Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159913

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02535-01(42912)

Actor : ROSA MARÍA VALENCIA

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: responsabilidad estatal derivada de la dilación injustificada en la adopción de decisiones relacionadas con la inmovilización y posterior devolución de vehículos, responsabilidad estatal derivada del incumplimiento de sus obligaciones de cuidado y custodia de bienes incautados.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda (fls. 225 a 238 rev, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Congreso de la República, por la retención y deterioro de un vehículo de la señora R.M.V. que fue inmovilizado en el marco de una investigación penal.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora R.M.V., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Congreso de la República (fls. 2 a 16, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 a 6, c. ppal. 1):

1.1.- Primero.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios ocasionados a la demandante, señora ROSA MARÍA VALENCIA, por FALLA EN EL SERVICIO, como consecuencia del acto de omisión ocasionado con la detención ilegal del vehículo de las siguientes características: Clase: Microbus Chevrolet Luv TFR 2300, de servicio público, de placas SGL 479, Motor 313046, serie y chasis número TS94230213, el día 31 del mes de mayo de 2000, fecha en que fuera privada en forma injusta de su vehículo, en la ciudad de Bogotá D.C., por espacio de 57 meses 4 días.

1.2.- Segunda.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y sicosomáticos causados a la señora ROSA MARÍA VALENCIA.

1.3.- Tercera.- Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por concepto de perjuicios materiales.

1.4.1.- PERJUICIOS MORALES (Valoración)

1.4.1.1.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán de pagar (sic) a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-dolor sufrimiento), la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a setenta y seis millones trescientos mil pesos ($76.300.000,oo). (…)

LUCRO CESANTE:

1.4.2.1.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán pagar a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante

a).- En siete (7) meses del año 2000, catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000,oo).

b).- Por el año 2001, veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.800.000,oo).

c).- Por el año 2002, treinta millones seiscientos mil pesos ($30.600.000,oo).

d).- Por el año 2003, treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($32.400.000,oo).

e).- Por el año 2004, treinta y cuatro millones doscientos mil pesos cuatrocientos mil pesos ($34.200.000,oo).

f).- Por 8 meses de 2005, veintiocho millones quinientos mil pesos ($28.500.000,oo).

Para un total de ciento sesenta y nueve millones doscientos mil pesos moneda corriente (169.200.000,oo), estimados al momento de presentación de esta demanda, por el no producido del automotor desde la fecha en que fue inmovilizado por la Dirección de Policía Antinarcóticos de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, como lucro cesante, suma esta que deberá de actualizarse (sic) de acuerdo con el índice del consumidor (sic) hasta que finalice y quede en firme la sentencia que finalice este proceso.

El lucro cesante no ha cesado desde el 31 de mayo de 2000 hasta el día de hoy puesto que el vehículo fue desvalijado en todas sus partes mecánicas y la señora ROSA MARÍA VALENCIA no tiene recursos ni crédito para comprar los repuestos del vehículo.

DAÑO EMERGENTE:

1.4.2.2.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán pagar a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por daño emergente. La suma de $50.000.000.oo valor del vehículo ya descrito, por pérdida total del mismo.

1.4.2.3.- Las demandadas dará (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

1.4.2.4.- Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de los hechos (sic), hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.

1.4.2.5.- Condenar en costas a las demandadas. (art. 55, L 446/98).

1.4.3.- PERJUICIOS PSICOSOMÁTICOS. (…)

El reconocimiento que se pretende, se efectuará con fundamento en diagnóstico médico forense, quien valorará la fase traumática a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, pues para ella la detención injusta e ilegal de 56 meses y cuatro días de su vehículo el cual era el sustento para ella y la de su familia, soportando su propio sufrimiento, aunado al permanente y desgarrador sentimiento por la ausencia de su propio sostenimiento dos pequeñas nietas (sic) de quince años de edad, por la retención injusta e ilegal del vehículo, situaciones que desbordaron los límites de su personalidad, es decir, que ha causado efectos emocionales traumáticos en el presente y para el futuro.

1.4.3.1. La Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, deberán pagar por daño causado a su psique o daño psicosomático a la señora ROSA MARÍA VALENCIA (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000,oo).

1.4.4.- La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenada La Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo o desde la ejecutoria del auto aprobatorio de eventual conciliación (sic) (sentencia 188 de la Corte Constitucional, marzo 24/99) que modificó el artículo 177 del C.C.A. y art. 72 de la Ley 447 de 1998.

1.4.5.- El fallo se comunicará a la Procuraduría General de la Nación, en la forma señalada en el Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994.

1.4.6.- La Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

1.4.7.- La sentencia se comunicará por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 6 a 8, c. ppal. 1):

El 31 de mayo de 2000, el señor E.R.V. conducía el vehículo de la demandante cuando fue inmovilizado por la Policía Nacional, debido a una investigación penal que se adelantaba en contra del conductor. A pesar de las múltiples peticiones de la accionante y de lo ajeno que era el bien al delito que se investigaba, el vehículo solo le fue devuelto hasta que culminó el proceso penal y en un avanzado estado de deterioro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 40 a 45, c. ppal. 1) adujo que el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal le permitía retener el vehículo pues estaba vinculado con la comisión de un delito, en esa medida, no incurrió en falla del servicio alguna que permita endilgarle responsabilidad. En todo caso, la guarda material del vehículo estaba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de ahí que se configure el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 24 a 31, c. ppal. 1) aclaró que la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud de entrega provisional del vehículo, por ello propuso la “falta de legitimación por pasiva”, ya que esa entidad debió ser la demandada.

La Nación-Congreso de la República (fls. 62 a 65, c. ppal. 1) propuso la falta de legitimación por pasiva de la autoridad contra la que se dirige la acción, en tanto, en la demanda no se le endilgó hecho u omisión que haya generado el daño reclamado.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Congreso de la República, pues no...

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