Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159933

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00099-01(20878)

Actor: CINDU ANDINA S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó expedir las liquidaciones oficiales de corrección correspondientes, así:

PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de las Resoluciones No. 1534 del 16 de julio de 2012, mediante las cuales se niegan las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección, para la devolución de tributos aduaneros por valores pagados en exceso por parte de la sociedad CINDU ANDINA S.A.S. y No. 10172 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1534 del 16 de julio de 2012.

SEGUNDO : A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE (sic) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir las respectivas Liquidaciones Oficiales de Corrección, teniendo en cuenta los certificados de origen aportados por la sociedad CINDU ANDINA S.A.S., identificada con NIT 800162451-5, devolviendo la suma pagada en exceso por dicha sociedad por concepto del 15% de arancel, junto con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, previas las compensaciones a que haya lugar

TERCERO. CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. Por Secretaría DESE el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.- En los años 2009 y 2010, la sociedad Cindú Andina S.A.S. presentó (a través de la Agencia de Aduanas Representaciones J Gutiérrez y Cía Ltda) ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, 27 declaraciones de importación, por la introducción al país de láminas para techos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7308.90.90.00., pagó el arancel aduanero del 15%, y obtuvo el levante de la mercancía.

1.3.- Posteriormente, la actora solicitó que se profirieran liquidaciones oficiales de corrección, con fundamento en el presunto pago en exceso originado por el pago del arancel, habida cuenta de que las mercancías importadas estaban cobijadas por el Programa de Liberación e Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales del Acuerdo de Cartagena, que fijaba una tarifa de 0% por concepto de arancel. Todo, dentro del término de firmeza de las declaraciones privadas.

Para el efecto, presentó los certificados de origen expedidos en el 2012 por el Gobierno de Venezuela, con la indicación de que a la fecha de la importación estos no habían sido proferidos, y ante la demora de la administración, procedió a introducir la mercancía y pagar el arancel, para cumplir sus compromisos comerciales.

1.4.- Mediante los actos demandados, la administración negó las solicitudes, habida cuenta de que los certificados de origen de la mercancía no fueron presentados junto a las declaraciones de importación.

2. Pretensiones

La demandante solicita que en la sentencia se concedan las siguientes pretensiones:

“1) Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución No. 1534 del 16 de julio de 2012 proferida por la División de Gestión de la Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, mediante la cual se niegan varias solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros por valores pagados en exceso por parte de la sociedad que represento; y

b) Resolución No. 10172 del 20 de noviembre de 2012 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirma en todas sus partes la anterior resolución.

2) Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se restablezca el derecho de CINDÚ ANDINA S.A.S., declarando la existencia de los saldos a favor por pago en exceso en cuantía total de $284.206.000, y se ordene a la DIAN la inmediata devolución de dicha suma (Cuadro No.1), más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.”

3.- Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 228 de la Constitución Política.

Artículos 121, 128, 513 y 548 del Estatuto Aduanero.

Artículos 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Artículos 6 y 12 de la Decisión No. 416 de 1997 de la CAN.

Artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN.

En el concepto de la violación, señaló, en síntesis:

3.1.- La Dian interpreta erróneamente el alcance de los artículos 121 y 128 del Estatuto Aduanero, habida cuenta de que si bien dichas normas establecen que cuando se pretende acceder a un tratamiento preferencial debe aportarse el certificado de origen al momento de presentar la declaración de importación, estas no prohíben su presentación posterior. Tesis que se refuerza si se tiene en cuenta que mediante la liquidación oficial de corrección, el interesado puede subsanar errores en la declaración de importación, relativos a la información necesaria para acceder a un beneficio o tratamiento preferencial.

3.2.- Una interpretación armónica de los artículos 131 y 513 del Estatuto Aduanero permite concluir que, mientras la declaración de importación no esté en firme, el importador puede solicitar que se profiera liquidación oficial de corrección, con el fin de acogerse a un tratamiento preferencial.

La corrección procede por cualquier tipo de error, comoquiera que la norma no hace distinción alguna al respecto. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la Dian, reglamentaria del Estatuto Aduanero, procede cuando, tal como ocurre en este caso, en la declaración de importación se haya consignado y pagado una suma superior a la debida, y por lo tanto, sea necesario establecer el monto real de los tributos aduaneros.

3.3.- La presentación de una garantía para el levante, cuando el importador no cuenta con los certificados de origen necesarios para acceder al tratamiento preferencial, es una opción y no una obligación, tal como se desprende de la redacción del artículo 128 del Estatuto Aduanero, según el cual, “también procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen…”.

El carácter opcional de la garantía implica que el declarante bien puede o no constituirla. En caso de que no lo haga, deberá pagar el arancel correspondiente, y presentar el certificado de origen posteriormente, a efectos de que la administración expida la correspondiente liquidación oficial de corrección.

3.4.- Es deber constitucional (art. 228 de la C.P.) de la administración dar prevalencia al derecho sustancial por encima de cualquier impedimento formal que entorpezca el reconocimiento de aquel. Así las cosas, en vista de que con los certificados de origen se acreditó la procedencia del tratamiento preferencial, este debe concederse, más si se tiene en cuenta que el problema formal relativo a la oportunidad de su presentación, no es imputable al declarante.

3.5.- La demora en la devolución de lo pagado en exceso por parte de la administración, produce una pérdida del valor real de las sumas a restituir. Por lo tanto, es necesario que esta reconozcan intereses corrientes y moratorios sobre el capital, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T.

Por lo demás, precisó que la demandada no cuestiona la existencia del derecho a la devolución, en tanto sus argumentos han estado dirigidos a desvirtuar, de un lado, la aptitud de los certificados de origen, y de otra parte, la oportunidad para presentarlos. En otras palabras, sus reproches son meramente formales.

4.- Contestación de la demanda

La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

4.1.- No es procedente la solicitud de corrección a las declaraciones, por cuanto la legislación nacional y el acuerdo del G-3 señalan que el certificado de origen se debe presentar junto con las declaraciones de importación. En este caso, ese documento fue presentado años después de la fecha de presentación de la última declaración de importación.

4.2.- Al momento de presentar la declaración de importación el actor no invocó el tratamiento preferencial, ni allegó el certificado de origen, la casilla 67 del formulario oficial, correspondiente al “código del acuerdo” no se diligenció; pese a que podía optar por constituir una garantía y entregar los certificados en el término que señala la ley para tal efecto, por lo que se deduce que renunció al tratamiento preferencial. Así las cosas, no puede hablarse de la existencia de un pago en exceso o de lo no debido.

4.3.- La corrección de la declaración de importación solo opera según el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, para subsanar errores tales como: subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, etc, dentro del término previsto en el artículo 131 del mismo decreto.

De manera que, la declaración de importación en las casillas atinentes a los tratamientos preferenciales por razón de origen, solo se pueden corregir cuando hay errores sobre la información consignada en el certificado de origen, o cuando los datos...

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