Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159993

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -00288-01 (58822)

Actor: S.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO Y POLICÍA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE CUANDO SE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO/ cómputo del término cuando se trata de delitos continuados - en el sub judice debe contarse desde la fecha en la cual la demandante fue inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó de plano la demanda de reparación directa, porque consideró que operó la figura jurídica de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 5 de octubre de 2016, la señora S.H.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por … la FALLA DEL SERVICIO en la OMISIÓN DEL ESTADO por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debió (sic) preservarse sus derechos a no ser desplazada, desarraigada y despojada de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en hechos ocurridos entre los años 1999 y 2002, en los cuales fue víctima la señora S.H.A. de desplazamiento forzado, amenazas, secuestros y lesiones psicológicas, reconocidas en las resoluciones No. 2013-228408RO de 19 de septiembre de 2014 y No. 2012-30162_1 del 29 de octubre de 2015.

2. Hechos

Se narró que, entre 1997 y 2000, la señora S.H.A., quien era propietaria y representante legal del establecimiento de comercio CONSTRUIR LTDA., fue víctima de la violencia generalizada que atravesaba la ciudad de Sincelejo durante esa época.

Según la demanda, inicialmente, en 1998, la señora H.A. recibió amenazas directas de un grupo ilegal, por lo cual se vio obligada a desplazarse durante dos años “… entre las ciudades de Barranquilla, Sincelejo y Medellín, con el fin de no dar aviso en donde estaba viviendo, para que los extorsionistas no la ubicaran fácilmente”.

Luego, el 18 de abril de 2000, el Frente 35 de las FARC secuestró a la señora S.H.A. y la liberó 90 días después, cuando sus familiares pagaron la suma exigida para su rescate. Adujo la demandante que durante el tiempo que estuvo en cautiverio fue víctima de múltiples vejámenes contra su dignidad y su integridad como mujer.

Posteriormente, en el 2002, estando en la ciudad de Barranquilla, la señora H.A. recibió una corona fúnebre, razón por la cual tuvo que salir del país. Se expuso en la demanda que la mencionada señora “… durante 10 años estuvo desplazada en REPUBLICA DOMINICANA, lejos de su familia y seres queridos, producto de la violencia generalizada y directa que padeció…”.

Manifestó la parte actora que, mediante Resolución No. FUDBD000008276 del 23 de octubre de 2012, la señora S.H.A. fue incluida en el Registro Único de Víctimas, por “amenaza y secuestro”. Por Resolución No. FUNF000066815 del 19 de septiembre de 2014, se adicionó en el Registro Único de Víctimas como hecho victimizante el “desplazamiento forzado” y, finalmente, el 29 de octubre de 2015, por Resolución No. FUDBD0000808276, se adicionó a dicho registro como hecho victimizante las “lesiones psicológicas padecidas (…) producto de la violencia de la que fue objeto y a los padecimientos sufridos”.

Por último, se señaló que “… la señora S.H.A. actualmente se encuentra desplazada en el país de REPÚBLICA DOMINICANA, y se encuentra en Colombia recibiendo atención médica, siquiátrica y el reconocimiento del Estado, como una víctima más de este conflicto armado”.

3. Decisión apelada

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó de plano la demanda de reparación directa.

Como fundamento de esa decisión, el Tribunal A quo expuso que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el hecho dañoso alegado en la demanda tuvo ocurrencia dentro del periodo comprendido entre 1996 y el 2002 y la solicitud de conciliación se presentó el 23 de agosto de 2016, es decir, por fuera del término de dos años previstos en el artículo 164 del CPACA.

Por otra parte, precisó el Tribunal Administrativo de primera instancia que en el caso de considerar que en este proceso se ventila un asunto de desplazamiento forzado por el conflicto armado, también tendría que concluirse que operó la caducidad, por las siguientes razones:

Mediante sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional consagró una regla excepcional para la contabilización del término de caducidad en los casos que se pretendiera promover una demanda de reparación directa por la población desplazada. Puntualmente, dicho pronunciamiento estableció que “… los términos de caducidad para la población desplazada, en cuando hace referencia a futuros proceso judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”.

La sentencia SU-254 de 2013, según lo expuesto por el A quo, quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 y, por ende, en atención a las directrices fijadas por la Corte Constitucional, desde esa fecha debía contabilizarse el término de caducidad de la demanda de reparación directa.

Entonces, la parte actora tenía solo hasta el 24 de mayo de 2015 para interponer la correspondiente demanda, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de primera instancia estimó que era evidente la configuración de la caducidad.

Por último, aclaró que este asunto se encuentra excluido de los procesos en los que no opera la figura jurídica de la caducidad, habida cuenta de que si bien los hechos de la demanda dan cuenta de conductas que vulneraron flagrantemente la dignidad de la señora H.A., lo cierto es que no se estructuraron los elementos necesarios para entender que se trató de un delito de lesa humanidad, esto es, que el acto se ejecutó o llevó a cabo en contra de la población civil y que ello ocurrió en el marco de un ataque que revistió las condiciones de generalizado o sistemático.

4 . Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación.

En primer lugar, aclaró que el hecho dañoso por el que se reclama, “… no debe acomodarse al tema de crimen de lesa humanidad, pues no tiene nada que ver con lo solicitado en el presente medio de control…”.

Por otra parte, alegó que es cierto que la Corte Constitucional estableció unos parámetros para contabilizar el término de caducidad de las demandas de reparación directa promovidas por la población desplazada. Sin embargo, para la parte apelante, esos parámetros no resultan aplicables al caso de la señora H.A., por cuanto, para la fecha de expedición de la sentencia de unificación, la mencionada señora aún no era reconocida como víctima del desplazamiento forzado.

Señaló la parte actora que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la fecha en que quedó en firme la Resolución No. 2013-228408RO del 19 de septiembre de 2014, por cuanto fue mediante ese acto administrativo que la señora S.H.A. quedó incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima del desplazamiento forzado.

Puntualmente, se expuso en el recurso de apelación: “… mi poderdante solo adquirió la condición de desplazada el 19 de septiembre de 2014 y desde ese momento solo puede considerarse como población desplazada y, desde ese mismo momento, empiezan a correr los términos de caducidad de la acción, ya que, la sentencia de unificación no puede establecer términos fuera de los establecidos en el artículo 164 literal i); al hacerlo se estaría comportando como legislador, competencia que no se le está dada”.

Refirió que no es procedente que la Corte Constitucional establezca nuevos términos de caducidad que menoscaben y contraríen las normas especiales del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la apelante solicitó que se revocara el auto del 30 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se admitiera la demanda de reparación directa interpuesta por la señora H.A..

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -5 de octubre de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem.

Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso”, mediante auto del 25 de junio de 2014, precisó que para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral la norma entró a regir el 1º de enero de 2014, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR