Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160073

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00094-00( 0324-11 )

Actor : WILSON PATARROYO MORALES

Demandad o : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años - Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor W.P.M. contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor W.P.M., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5657 del 24 de agosto de 2007 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor W.P.M. y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 7152 del 22 de octubre de 2007 emanada por la Superintendente de Notariado y Registro que confirmó la sanción impuesta al demandante en la Resolución 5657.

Que se declare la nulidad de la Resolución 8037 del 20 de noviembre de 2007 , con la cual la superintendente de Notariado y Registro ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor, en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama -Boyacá, código 2173, grado 16.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al accionante en un cargo igual o de mayor jerarquía del que ocupaba; y ii) reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, reajuste y demás emolumentos salariales a los que tenga derecho desde el día de la destitución hasta cuando se produzca el reintegro, con su debida indexación.

Que se declare que entre el actor y la demandada no ha existido solución de continuidad desde la destitución hasta que se produzca el reintegro.

Que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo con las fórmulas que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado.

En el capítulo VII de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos las resoluciones de primera y segunda instancia.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor W.P.M. se desempeñó en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama -Boyacá-, código 2173, grado 16 desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 23 de noviembre de 2007.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso ejecutivo de alimentos núm. 2002-00169 iniciado por la señora M.D.M. contra el señor W.P.M., ordenó el embargo del 20% del salario de éste, comunicado mediante el oficio 804 del 27 de agosto de 2002.

El actor en la condición de registrador de Instrumentos Públicos de Duitama realizó la liquidación de lo ordenado por el juzgado y a partir del mes de septiembre de 2002 consignó en el despacho judicial la suma de $239.165.

La Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro le sugirió al demandante que hiciera una liquidación en estricto cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, a lo cual aquél no accedió al considerar que en un proceso ejecutivo no se debe incluir el salario mínimo, sino solamente los factores que lo superen.

Mediante queja presentada por el representante de SINTRANORE la Superintendente Delegada para el Control Disciplinario Interno resolvió el 12 de mayo de 2003 abrir investigación disciplinaria 0255-2003 por dichos hechos.

La Oficina de Control Interno Disciplinario el 27 de agosto de 2004 abrió investigación disciplinaria 471-2004 en contra del señor W.P.M., por presuntas irregularidades en el registro de instrumentos públicos.

En criterio del actor la Oficina de Control Interno Disciplinario el 25 de abril de 2005 resolvió ilegalmente acumular los procesos 0255-2003 y 471-2004 aplicando el artículo 81 de la Ley 200 de 1995, cuando esta disposición estaba derogada por la Ley 734 de 2002, y la acumulación no procedía, puesto que una de las presuntas faltas se originó en ejercicio de la función de jefe administrativo de la oficina y la otra, al desarrollar actos de registro, es decir faltó el requisito de unidad de materia por la diferencia en las funciones.

Destacó que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama aceptó la liquidación realizada por el actor en el proceso ejecutivo de alimentos y el 10 de marzo de 2004 se efectuó la liquidación del crédito, con el valor de $2.037.616 incluyendo costas y demás emolumentos, cancelando el actor la obligación con la suma consignada por el monto de $4.304.430. El proceso ejecutivo se terminó el 22 de septiembre de 2004, por tanto se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación.

La primera instancia administrativa culminó el 24 de agosto de 2007 con la Resolución 5657, y en segunda instancia se dictó la Resolución 7152 del 22 de octubre de 2007, confirmando en su integridad la sanción impuesta.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4,13, 25, 29, 42, 53 y 125.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 14, 18, 20, 23, 28 numeral 6, 29 numeral 2, 30, 34 numerales 1 y 2, 43, 44, 47, 48 numerales 28, 50 y 55, 74, 141, 223 y 224

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85, 135, 136 y 138

Violación de las normas superiores

Expresó el apoderado del actor que la Superintendencia de Notariado y Registro no tenía competencia para acumular dos faltas que no eran conexas aplicando el artículo 81 de la Ley 200 de 1995, cuando esta norma estaba derogada por la Ley 734 de 2002 y calificó la falta como gravísima con el único fin de destituirlo, cuando ésta no existió, olvidando que el derecho al debido proceso se debe tener en cuenta en las actuaciones disciplinarias.

Señaló que aunque se pretendió demostrar la existencia de una falta gravísima, “al consultar el proceso disciplinario, la falta calificada es ambigua pues una es la conducta y otra fue la calificación”.

Manifestó la parte actora que la Superintendencia de Notariado y Registro no tenía competencia para investigar al señor W.P.M., ya que de haber existido perturbación o negligencia en los descuentos para el proceso ejecutivo de alimentos era el juez quien tenía la facultad disciplinaria para sancionar al demandante, según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, empero el juez aceptó los descuentos y esperó el cumplimiento del crédito para ordenar el levantamiento de la medida cautelar.

Adujo que se desconoció su derecho a la presunción de inocencia, pues desde que se inició el proceso disciplinario no se varió la calificación dada a las conductas del actor, es decir que fue sancionado sin escuchar sus argumentos.

Agregó el apoderado que no existió proporcionalidad en la sanción, ya que al estructurar una falta en contra del disciplinado se debieron atender las pruebas y alegatos para que la graduación de la sanción correspondiera al resultado de la falta, la cual no era gravísima.

Indicó que la acción disciplinaria prescribió, en razón a que el descuento que dio origen a la falta fue en el mes de agosto de 2002, por lo que tendría el Estado hasta agosto de 2007 para decidir, pero la sanción disciplinaria en segunda instancia por fraude a resolución judicial se expidió el 22 de octubre de 2007, por lo tanto se violó el derecho al debido proceso.

Sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios no realizó un estudio de los criterios de gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al calificarse la conducta como falta gravísima, ajustándola al numeral 1 del artículo 48 ibídem.

Desviación de poder

Afirmó la parte accionante que los actos administrativos demandados ordenaron la destitución del actor por una presunta falta gravísima, cuando realmente existían unos compromisos políticos del senador J.H.P. y la superintendente de turno, tal como lo conocía la señora T.B., por este motivo se acumularon los procesos sin que legalmente fuera procedente.

Indicó que en el proceso ejecutivo de alimentos se consignaron unas sumas superiores a las ordenadas por el juez, por ende la falta no existió; resaltando así mismo que el operador disciplinario liquidó por encima de lo resuelto por el juzgado.

Agregó que en sede administrativa no se tuvo en cuenta que el registro de la escritura 372 del inmueble con folio de matrícula 074-11379 se efectuó porque la dación en pago había sido avalada por la apoderada del Banco Popular.

Señaló que se encargó de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama a una funcionaria de menor jerarquía, auxiliar administrativa, incurriendo en un desmejoramiento del servicio.

Falsa motivación

Precisó que en el acto de ejecución Resolución 8037 del 20 de noviembre de 2007, solo se hace alusión a la decisión de primera instancia olvidando que el proceso culminó con la Resolución 7152 del...

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