Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160209

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00575 - 01(4374-14)

Actor: M.E.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006.-

Decisión: Confirma sentencia apelada

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.E.G.M..

A N T E C E D E N T E S

La señora M.E.G.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición elevada el 5 de junio de 2011, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación e igualmente, de los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó en fecha 27 de agosto de 2010, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

Sostuvo que la solicitud antes indicada fue resuelta mediante la Resolución No 6654 del 10 de noviembre de 2010, siéndole reconocidas las cesantías solicitadas. Sin embargo, las mismas solo fueron debidamente pagadas en fecha 24 de febrero de 2012, cuando en realidad, la entidad contaba hasta el 1 de diciembre de 2010 para proceder a la cancelación de la aludida prestación social.

Que como consecuencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, elevó en fecha 5 de junio de 2012, petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de 442 días de la sanción moratoria, la cual no fue desatada por la administración, configurándose una decisión ficta negativa.

N.s violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995; Ley 91 de 1989; 3º, numeral 3º del Decreto 2831 de 2005; y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

La parte actora no formuló cargos de nulidad concretos contra el acto acusado. Sin embargo, presentó algunos argumentos generales con los cuales pretende demostrar la ilegalidad del mismo.

Acusó el acto administrativo de desconocer los mandatos establecidos en la ley 244 de 1995 y en particular, lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las cuales establecen el término para el reconocimiento de las cesantías (parciales y definitivas) de los servidores públicos.

Que para el caso concreto, las disposiciones normativas antes mencionadas establecen que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Sin embargo, el Fondo Prestacional del M. cancela por fuera de los términos fijados en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber presentado la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.

Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG .

El órgano demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. será efectuada a través de las secretaria de educación de las entidades territoriales certificadas.

De igual forma, arguyó que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos y deberes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ésta contempla, por eso, frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho Fondo debe acudirse al trámite regulado en la dicha legislación, excluyéndose la aplicación de normas generales contempladas en Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995, y 1071 de 2006.

Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes:

Falta de legitimación por pasiva, por cuento la Nación - Ministerio de Educación no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedido por la secretaria de educación respectiva. ;

buena fe, como eximente de responsabilidad, en la medida en que el pago no solo depende del correcto diligenciamiento de los actos administrativos por parte del ente distrital, departamental o municipal y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal;

Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, puesto que el interesado debe demostrar que no existe educador alguno con petición anterior y de otro lado, la sanción pretendida es incompatible con la indexación; y

(iv) Prescripción, frente a cualquier derecho reclamado.

Audiencia Inicial .

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas se constituyó en audiencia pública el 8 de agosto de 2014, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, resolvió sobre las excepciones previas propuestas por la entidad demandada en los siguientes términos:

En cuanto a la excepción de “No comprender la demanda los litisconsortes necesarios y falta de legitimación en la causa por pasiva”, manifestó que no prospera conforme el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 que creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con el objeto de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes. De allí que el legitimado en causa por pasiva sea la Nación Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de una cuenta suya, sin que el hecho de que la administración de los recursos esté a cargo de una fiduciaria y el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales deba surtirse ante la secretaría de la respectiva entidad territorial, lo exima del cumplimiento, por ser en quien recae la obligación.

Concluyó señalando que, es en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. en quien radica el deber de pagar los derechos prestacionales de los docentes, por cuento, las secretarias de educación territorial solo se les confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social solicitada.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo de 8 de agosto de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocer y pagar la sanción pretendida por la señora M.E.G.M., consistente en 1 día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2012 inclusive, liquidada por la demandada conforme los salarios devengados para los años 2010, 2011 y 2012.

El a quo consideró que «(…) si bien a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2135 de 2005, esta Sala considera que le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» en tanto que, tal normatividad es una típica regla o norma de acción, y por tanto está destinada a evitar la ponderación por parte de la administración, porque son concluyentes y perentorias los términos allí establecidos, cuando se dan las condiciones de aplicación.

En ese mismo sentido, señaló que el reconocimiento y pago oportuno establecido en el artículo 6 de la ley 1071 de 2006, no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse, por que la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías.

Bajo ese entendido, concluyó que los 65 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social, se cumplieron el 1 de diciembre de 2010. Por ende, como quiera que aquella fue cancelada el día 24 de febrero de 2012, se infiere que entre el 2 de diciembre de 2010, inclusive, y el 24 de febrero de 2012, se hizo exigible la sanción moratoria de que tarta el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Recurso de apelación.-

Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG .

El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, reiterando los mismos argumentos de defensa que fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda, sin que formulase nuevos cargos contra la sentencia recurrida.

Alegatos de conclusión.-

La parte demandante señala que la apelante se limitó en ratificar los planteamientos de oposición a la prosperidad de las pretensiones para reiterar que el FOMAG no es la entidad encargad de responder por las sanción moratoria a que se referiré el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG

No hizo uso de esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto pero de manera extemporánea.

C O...

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