Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160273

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00080 - 01 (57038)

Actor: ÉDGAR DE JESÚS OROZCO JURADO

Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2016, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se declaró probada la excepción mixta de caducidad del medio de control incoado y en consecuencia, se ordenó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2014, el señor É. de J.O.J., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra el municipio de C., con el fin de que se conden[ara] a la administración municipal de C.-Antioquia mediante la figura de la actio in rem verso o sea mediante el enriquecimiento sin causa, a restablecer al señor É. de J.O., lo que ha perdido, toda vez que la administración tomó la vía de 1500 mts. “vía proyecto”, con matrícula inmobiliaria 008 19685 (…) y se condene al pago de daños y perjuicios” (f. 2-8, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

É. de J.O.J. el 19 de febrero de 1992, a través de escritura pública n.º 159 de la Notaría Única de Chigorodó, fraccionó un predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula n.º 007 9578 ubicado en el municipio de C., con el fin de iniciar un proyecto de venta de lotes y unidades residenciales con su respectiva vía de acceso (matrícula n.º 008 19685) denominado “urbanización Capurganá”.

El municipio de C. construyó sobre el citado predio matriculado bajo el n.º 008 19685 una vía en pavimento con un área de 1 500 metros cuadrados, sin mediar ningún negocio jurídico solemne con el hoy demandante y sin que se surtiera pago alguno por parte del ente territorial.

Para la fecha de la realización de las obras civiles sobre el predio del señor O.J., este afirmó que no se encontraba en C., toda vez que había tenido que desplazarse forzadamente a la ciudad de Medellín desde el año 2002, y posteriormente trasladarse a la República de Venezuela, lo que lo obligó a dejar atrás todos sus proyectos, bienes y actividad económica con el fin de proteger su vida y la de su familia.

Cuando medió mayor seguridad en el área del Urabá antioqueño, en el año 2013, el hoy actor adujo haber vuelto al municipio de C. donde se enteró de la construcción de la vía sobre su predio, por lo que elevó varios derechos de petición a la administración para que certificara la fecha de la realización de los trabajos y si existía soporte en relación al pago del valor del predio.

Finalmente expuso que la institución de la caducidad no era aplicable al caso concreto, toda vez que el actor se encontraba aún en condición de refugiado en Venezuela, lo que impedía que iniciaran los términos para que se extinguiera la posibilidad de exigir judicialmente la indemnización, en razón a que el daño no había cesado.

Mediante auto de 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras decisiones, admitió la demanda y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 81, c. 1).

Notificado el auto admisorio, el municipio de C., en el escrito por medio del cual contestó la demanda oportunamente, propuso, entre otras, las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de daño antijurídico y exceso de valoración del presunto perjuicio (f. 99-115, c. 1).

En cuanto a la excepción de caducidad, arguyó que comoquiera que los hechos generadores del daño se produjeron en 2003 -finalización de la obra de pavimentación-, en los parámetros jurisprudenciales al momento de solicitar la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público ya los dos años contemplados en el artículo 164 del C.P.A.C.A habían fenecido para el actor.

Adicional a lo anterior, el apoderado del ente territorial adujo que si se iniciara el conteo del término desde que el actor supuestamente tuvo conocimiento del hecho de igual manera habría operado dicho fenómeno, en razón a que desde el 13 diciembre de 2004, vía derecho de petición dirigido a la Alcaldía de C., el señor O.J. habría demostrado que estaba enterado de la obra pública objeto de litigio, por lo que no “(…) le era dable alegar y disfrazar la caducidad como hoy pretende con hechos tan delicados como la desaparición forzada, el desplazamiento y/o amenazas, pues como se desprende de los documentos que solicitamos tener como prueba (…) dirigía peticiones de manera personal y se paseaba por los pasillos de la Alcaldía para fechas anteriores a las aducidas por él (…)”.

Entre el 7 y el 10 de julio de 2015 el a quo corrió traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 3 días (f. 281, c. 1). En consecuencia, el día 8 de julio de la misma anualidad dicho extremo procesal adujo, en relación a la caducidad, que tal institución no era aplicable al caso concreto, ya que el señor O.J. no pudo tener conocimiento del hecho dañoso sino hasta 2013 cuando regresó al municipio demandado luego de su desplazamiento forzado a la ciudad de Medellín y a su posterior refugio en Venezuela (f. 283-289, c. 1).

4.1. Así mismo, el demandante alegó la calidad de hecho notorio del desplazamiento con ocasión del conflicto armado en la región de Urabá desde el año 2002, e invocó la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana como intérprete autorizado de tal tratado multilateral, así como la del Consejo de Estado en relación con los derechos de los desplazados.

El 12 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción mixta de caducidad y en consecuencia, resolvió finalizar el proceso (acta f. 302-307, c. ppl. y CD anexo al f. 297, c. 1). Para darle sustrato a su decisión, en primer lugar, el a quo realizó un recuento de los argumentos de las partes y reseñó varios elementos probatorios que le indicaron el momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento del menoscabo. En segundo término, este concluyó que la norma procesal a emplear para contabilizar el término del fenómeno extintivo era del Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, en razón a que el mismo inició antes de la promulgación del nuevo estatuto adjetivo de esta especialidad de la jurisdicción.

5.1. Como tercera cuestión, el cuerpo colegiado arguyó que en los eventos de pretensiones indemnizatorias por ocupación permanente de bienes inmuebles derivados de la construcción de una obra pública, el Consejo de Estado contempló que la caducidad se contara desde la finalización de la edificación, razón por la cual, al menos inicialmente, la oportunidad para presentar el medio de control para el señor O.J. habría fenecido el 5 de septiembre de 2005.

5.2. Sin embargo, sostuvo que en consideración a la afirmación contenida en la demanda de que el actor conoció el hecho dañoso de manera posterior, el Tribunal calcularía el periodo apto para elevar las pretensiones a partir del año 2004, momento en el que estaba acreditado que el presunto afectado se enteró del mismo por la suscripción de múltiples documentos que daban cuenta de ello, tales como una escritura pública de compraventa de varios lotes y sendos derechos de petición radicados ante la administración de C.. Textualmente argumentó el operador jurídico en primera instancia:

Así las cosas, de tenerse en cuenta el 5 de agosto de 2004, fecha en la cual el accionante celebró un contrato de compraventa con la señora M.E.R.Z. sobre unos lotes ubicados en el terreno en el cual advirtió se construyó la vía pública de la cual se derivan los presuntos perjuicios reclamados a través del medio de control de la referencia, o bien desde las fechas en las cuales elevó diferentes peticiones en relación con la “Unidad Cerrada Urbanización Capurganá”, esto es, del veintisiete de febrero de 2012, el fenómeno de la caducidad ocurrió, inclusive, antes de que se elevara la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el día veintinueve de abril de 2014.

De manera oportuna en el trámite de la audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso la terminación del proceso por caducidad para que, en su lugar, el Consejo de Estado ordenara continuar con el trámite hasta la sentencia donde debería resolverse de fondo tal tópico.

Como sustrato primigenio de la impugnación, el extremo actor reiteró el argumento según el cual no es posible aplicarle rigurosamente la normativa referente a la caducidad del medio de control al señor O.J., toda vez que este era un desplazado por la violencia y solo retornó a C. en 2013, luego de residir en Medellín y en la República de Venezuela. Vale destacar que el censor adujo que la condición de sujeto vulnerable se pretendía acreditar con la solicitud especial de oficios, elevada en el folio 4 la demanda, a la Fiscalía 48 Especializada Delegada ante el Gaula Militar de Antioquia y a Acoprensa.

Por otro lado, el apelante expuso que si bien era posible que É. de J.O. suscribiera la citada escritura pública y presentara los derechos de petición reseñados, ello se debía a que el mismo regresaba ocasionalmente al país para encargarse de diligencias relacionadas con sus negocios, lo que no desvirtuaba su condición de...

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