Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI)

Actor : R.E.M.J.

Demandado : Efraín Cepeda Sarabia

Contenido. Solicitud de desinvestidura de Congresista por incurrir en conflicto de intereses y tráfico de influencias, lo primero en razón a haber participado y votado un proyecto de Ley sobre reformas a las Cámaras de Comercio, ocupando o habiendo ocupado familiares suyos (hermano e hijo) puestos en la junta directiva en una Cámara de Comercio y lo segundo por haber empleado el Senador su investidura para obtener designaciones en cargos públicos para sus hijos y su “ficha política”. Se desestima la solicitud de desinvestidura. Descriptor: La pérdida de investidura de congresistas. El conflicto de intereses como causal de desinvestidura de congresista. El tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de desinvestidura de congresista. Caso concreto.

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano R.E.M.J. contra el Senador E.C.S..

ANTECEDENTES

1.- La solicitud de desinvestidura.

1.1.- En escrito de 5 de agosto de 2016 el ciudadano R.E.M.J. solicitó a esta Corporación se decretara la pérdida de la investidura como congresista de E.C.S. con sustento en las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias dispuestas en los numerales 1° y 5° del artículo 183 de la Constitución Política, respectivamente.

1.2.- Sustentó fácticamente la primera de las causales en un único cargo que hizo consistir en la participación y votación del Congresista demandado en el trámite del proyecto de ley Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones” que, a la postre, vino a ser la Ley 1727 de 2014.

El proyecto de Ley fue votado, según consta en el Acta No. 57 de la sesión plenaria ordinaria del martes 17 de junio de 2014, por el S.C.S. sin haberse declarado impedido debiendo hacerlo toda vez que el (entonces) proyecto “favorecía con sus modificaciones, la situación de su hijo, en la permanencia indefinida del cargo de delegado del gobierno nacional en la junta directiva” de la Cámara de Comercio de Barranquilla e igualmente al hermano del Senador, el señor A.C.S., quien “hizo transición en la junta directiva con su sobrino”.

El demandante enfatizó las modificaciones que la Ley introdujo en cuanto hace al periodo de los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio [artículo 5° de la Ley], la revocatoria de la elección de la junta directiva [artículo 10 de la Ley] y la vacancia automática de la junta directiva [artículo 11 de la Ley].

1.3.- De otra parte, apoyó la estructuración de la segunda causal de desinvestidura, esto es, tráfico de influencias debidamente comprobado, en el hecho de que el S.E.C.S. “trafica su influencia política” obteniendo nombramientos políticos para sus hijos E. y C.C.T. en la Gobernación del Departamento del Atlántico y “su ficha política” L.H.M.. Señaló que este último ha desempeñado cargos en la Secretaría de Desarrollo del Departamento del Atlántico y en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, puestos desde los cuales, alegó el ciudadano, se han adjudicado contratos que deben ser objeto de investigación penal y, en el caso del ICA, ha ocurrido manejo burocrático y politiquero, lo que ha sido criticado por la prensa nacional.

2.- La oposición a la demanda.

En la memoria de réplica de 16 de agosto de 2016 el Congresista Cepeda Sarabia se opuso a la prosperidad de la solicitud de desinvestidura incoada en su contra.

Argumentó, en cuanto hace a la endilgada causal de conflicto de intereses, que en la exposición de motivos del proyecto de Ley (hoy Ley 1727 de 2014) se advierte que éste fue presentado por el Gobierno Nacional con la finalidad de evitar manipulación en el proceso electoral de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, reformando la composición de estas y dotando con mayores exigencias las calidades y requisitos de los miembros de juntas directivas de esos entes.

Consideró que se trató de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que reguló aspectos generales del Código de Comercio y las Cámaras de Comercio en todo el país que, entre otras cuestiones, modificó el artículo 82 de ese Código (artículo 5° de la Ley 1727 de 2014) en cuanto al periodo de los miembros de la Junta Directiva, reforma que no puede ser vista como favorecimiento personal a un miembro suplente de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio como es E.C.T..

Sostuvo que no se vislumbró un interés directo e inmediato ni ventaja especial para el Congresista demandado ni para sus parientes, pues los delegados del Gobierno Nacional en las cámaras no ostentan esos cargos con carácter vitalicio, como lo alega el ciudadano, pues éstos son nombrados y removidos discrecionalmente por el Presidente de la República. Reforzó ese argumento indicando que, al contrario, el hecho de no contar con un periodo fijo de cuatro (4) años [como ocurre con los demás miembros de junta directiva] supone una desventaja para quien es miembro delegado.

Agregó que, inclusive, la norma anterior a la Ley 1727 de 2014, el artículo 80 del Código de Comercio, disponía esa facultad discrecional del Presidente de la República sin establecer periodos de duración para esas designaciones, razón para argüir que no se aprecia diferencia entre el antiguo precepto del Código y la nueva legislación en punto al periodo de ejercicio de los delegados del Gobierno, siendo indefinido en uno y otro; “(…) el proyecto de ley que el Senador votó no cambió en nada la regulación en cuanto a los delegados del Gobierno Nacional, como sí lo hizo con la elección de los miembros de la junta directiva por parte de los afiliados (…), sostuvo.

Refirió que no tuvo injerencia en la redacción del artículo 5° del proyecto de Ley, pues ese proyecto inició su trámite por la Cámara de Representantes y en el Senado no sufrió alteración su texto, siendo el mismo que fue propuesto desde el inicio por el Gobierno; que el interés que le podría asistir al Senador se confundía con el mismo que le asiste a todos los asociados a las Cámaras de Comercio en igualdad de condiciones, a lo que agregó que los proyectos de Ley de modificación de Códigos no están encaminados a favorecer a persona alguna en particular sino a un grupo de personas en torno a un tema común. Por ende, la actuación de C.S. en el trámite de ese proyecto lo fue en cumplimiento de su mandato constitucional y no por perseguir un interés personal, como lo señala el ciudadano.

Concluyó que no se probó que en la expedición de la Ley 1727 de 2014 existiera beneficio o interés directo para el Senador o parientes suyos, que los congresistas son inviolables en sus opiniones y votos, no hay causal de taxativa de impedimento que prohíba a un Congresista votar o deliberar sobre asuntos de interés general, que C.S. actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, con la expedición de esa Ley se garantizó la prevalencia del interés general, no existe ninguna diferencia entre la antigua y la nueva legislación sobre el periodo de los delegados del Gobierno Nacional en las Cámaras de Comercio, siendo indefinido y no existe norma alguna que prohíba que un pariente de congresista pueda actuar en una junta directiva.

En cuanto al alegado tráfico de influencias, se defendió el Congresista señalando que E.C.T. no tiene vínculo laboral ni de servicios con la Gobernación del Departamento del Atlántico. De otro tanto, si bien C.C.T. ha sido nombrado por el Gobernador de ese Departamento como Secretario de Informática, mediante Decreto 000019 de 4 de enero de 2016, se debió a su idoneidad para el desempeño de ese cargo, el que fue ofrecido directamente por el Gobernador a C.T. y no por sugerencia y/o intervención del Senador.

Sobre el hecho de ser L.H.M.L. “cuota política” del Senador, expuso que tal acusación no se encontraba probada y en cuanto a su designación como G. General del ICA, adujo que es competencia del Presidente de la República la designación de ese cargo, quien cumple a cabalidad las exigencias legales para su desempeño, “sin necesidad de deducciones equivocadas o malintencionadas” que lleven a decir que el S.C.S. pudo acudir al tráfico de influencias ante el Presidente de la República para incidir en ese nombramiento.

Concluyó que, de una parte, no hay prohibición de que parientes de un congresista ocupen cargos públicos y, de otro tanto, que no era de recibo que por el solo hecho que un funcionario público ostentara la misma filiación política de un Senador, se pueda siempre señalar que se ha configurado un tráfico de influencias.

3.- Curso procesal

La solicitud de desinvestidura, que data de 5 de agosto de 2016, fue admitía a trámite en proveído del día 9 del mismo mes y año. Noticiado que fue el admisorio el Congresista Cepeda Sarabia le dio contestación oportuna.

Vencido el anterior término el C.P. dio apertura al trámite probatorio en decisión del día 19 del mismo mes y año. En autos de 22 de septiembre y 15 de noviembre desató algunas cuestiones probatorias al tiempo que el 12 de enero de 2017 corrió traslado a las partes de la masa probatoria acopiada en la causa.

El 23 de enero de 2017 se fijó el 21 de febrero del mismo año como fecha y hora para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, en ésta se hicieron presentes y formularon sus alegaciones orales ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el ciudadano solicitante, el Congresista convocado, su representante judicial y la Agente del Ministerio Público.

4.-...

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