Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160529

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Alcance / DEROGACIÓN - Concepto / SUBROGACIÓN - Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Si bien el concejal participó, con voto afirmativo, en la aprobación del proyecto de acuerdo que fijó prima de gestión a favor del alcalde, dicho acto fue subrogado por otro / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Claro es que las dos disposiciones tienen la misma jerarquía normativa, así como que el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo nro. 001 de 2001 reproduce el texto del parágrafo del artículo 8 del Acuerdo nro. 043 de 2000, adicionando, únicamente, que dicha prima de gestión «no constituye factor salarial». Puede colegirse, entonces, que el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo nro. 043 de 2000 fue subrogado por el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo nro. 001 de 2001, esto es, se sustituyó una norma por otra. No operó, como lo considera el secretario general del concejo del municipio de B. en la certificación que expidió con destino a este despacho (fol. 150, cuaderno Consejo de Estado) la derogatoria tácita del Acuerdo nro. 043 de 2000, sin embargo, para la Sala la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos no puede estar sustentada en la ejecución de un acto administrativo de contenido general que ha sido sustituido por otro que nunca fue mencionado por el actor en su demanda y que se refiere específicamente a la remuneración del alcalde de aquel municipio, puesto que, finalmente, es el Acuerdo nro. 001 de 2001 el que termina siendo ejecutado por la administración municipal y el que daría lugar a que se destinaran recursos públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. Nada aporta a este proceso judicial, entonces, la prueba de que el señor C.A.M.D., en su condición de concejal del municipio de Bucaramanga para el período 1998-2000, haya votado positivamente el proyecto de acuerdo que se convertiría en el Acuerdo nro. 043 de 2000, cuestión medular dentro del recurso de apelación, dedicando pocos apartes a controvertir la afirmación del Tribunal Administrativo de Santander en relación a la materialización de los efectos del Acuerdo nro. 043 de 2000, cuando resulta ser este aspecto fundamental para la configuración de la causal de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00153-01(PI)

Actor: R.P.S.

Demandado: C.A.M.D.

Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura

Referencia: Indebida destinación de dineros públicos

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 15 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra del ciudadano C.A.M.D., concejal del municipio de Bucaramanga (Santander) para el período 1998 - 2000.

1.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- La causal de pérdida de investidura alegada

El ciudadano R.P.S., obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de C.A.M.D., concejal del municipio de Bucaramanga (Santander) para el período 1998-2000, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 , esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada

Para sustentar su pretensión, el demandante relata que el señor C.A.M.D. fue elegido concejal del municipio de Bucaramanga (Santander) para el período 1998-2000, en las elecciones del 26 de octubre de 1997, cargo del cual tomó posesión.

Manifiesta que durante el período en que el concejal ejerció el cargo, el alcalde del municipio de Bucaramanga (Santander) presentó a consideración del concejo de ese municipio, el proyecto de Acuerdo nro. 100 de 2000 por el cual se pretendía fijar las escalas de remuneración de la administración central, de la planta de directivos docentes, de los docentes y administrativos de los planteles educativos del municipio, de la planta transitoria, de los trabajadores oficiales y de los servidores públicos del concejo municipal para la vigencia fiscal del año 2001.

El demandante manifiesta que el citado proyecto tuvo el siguiente trámite en el concejo del municipio de Bucaramanga (Santander), así:

«[…] SEXTO: El mencionado Proyecto de Acuerdo se estudió por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, siendo aprobado en primer debate el 03 de noviembre de 2000 de conformidad a la Constancia de aprobación y acta No. 018 - 2000. La Ponencia del proyecto de Acuerdo 100 de 2000 fue desarrollada y presentada por el Honorable Concejal E.H.V.C., quien dio ponencia favorable para SEGUNDO DEBATE.

SÉPTIMO: Con la constancia de aprobación en primer debate del citado Proyecto de Acuerdo, el 10 de Noviembre del año 2000 se cita para segundo debate presentándose en dicha sesión por la Concejal Y.B.A. proposición para devolver el proyecto de Acuerdo 100 de 2000 a la Comisión, para que se estudie con la correspondiente estructura administrativa, el aumento propuesto por la administración, la cual fue sometida a consideración, siendo aprobada. Lo anterior, tal como obra y consta en Acta Legislativa No. 128 de noviembre 10 de 2000.

OCTAVO: El proyecto de Acuerdo se estudió en Comisión Conjunta de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Asuntos Administrativos siendo aprobado tal como se registra en el Acta No. 006 de 2000 del 04 de Diciembre del 2000 en PRIMER DEBATE, de conformidad a (sic) constancia de aprobación emitida por los secretarios de cada una de las comisiones. La Ponencia fue presentada por los Concejales Ponentes: E.H.V.C. y A.P.G. la cual fue desarrollada y con ponencia favorable para segundo Debate, en la sala plena del Honorable Concejo Municipal de B..

NOVENO: De conformidad al orden del día y al audio adjunto a la presente demanda el 10 de Diciembre de 2000 se estudió en segundo debate el Proyecto de Acuerdo 100 de 2000, por el cual se fijan las escalas de remuneración de la administración central municipal, planta de directivos docente y administrativos de los planteles educativos del municipio de Bucaramanga, planta transitoria, trabajadores oficiales y concejo municipal, para la vigencia del año 2001, y se dictan otras disposiciones.

DÉCIMO: El señor C.A.M.D. en su calidad de concejal de la ciudad de Bucaramanga APROBÓ EL PROYECTO DE ACUERDO 100 DE 2000 EN PRIMER Y SEGUNDO DEBATE elevándose el mismo a ACUERDO 043 DEL AÑO 2000 […]».

Mediante dicho acuerdo, el concejo municipal de Bucaramanga (Santander) estableció que a partir del primero de enero de 2001, el alcalde de ese municipio continuaría devengando una prima de gestión equivalente al 20% de su sueldo mensual. Así mismo indica que:

«[…] DECIMO OCTAVO: Además de la prima de gestión o técnica aprobada en favor del alcalde de la época, el Dr. F.A.A.M., Contralor Municipal en el período 1998-2000 recibió una prima de gestión o técnica durante el año 1998 por valor de $611.478 y de julio a diciembre de $865.304; durante el año 1999 recibió prima por valor de $945.840 y, en el año 2000 se le canceló al Contralor una prima por $945.840, estos valores se cancelaban mensualmente. […] A la Dra. O.L.P.V. ex Contralora de Bucaramanga para el período 2001-2004, se vio beneficiada también con una prima de gestión o técnica cancelada así: De enero a mayo de 2001 $1.144.000; de junio a Diciembre la suma de $1.033.141 y durante el mes de Diciembre la suma de $1.189.600; durante el año 2002 recibió una prima así: $1.189.600 de Enero a Junio, de Julio a Agosto recibió $1.245.332; durante el año 2003 recibió una prima de gestión mensual de $1.245.332 […]».

El demandante expresa que el Acuerdo nro. 043 del 12 de diciembre de 2000, en cuya aprobación intervino el concejal C.A.M.D., contraviene los artículos , , 150 (numeral 19, literal e) y 313 (numeral 6) de la Carta Política, toda vez que:

«[…] VIGÉSIMO TERCERO: El artículo 313 Constitucional consagra las competencias de los Concejos municipales, entre las que se encuentra, en su numeral 6, la de “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”

VIGÉSIMO CUARTO: En el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se facultó a los Gobernadores y Alcaldes para que adoptaran los mecanismos necesarios con el objeto de aplicar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial, norma esta que fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de Marzo de 1988 […] por considerar que solo los servidores públicos del orden nacional tienen derecho al reconocimiento de tal prestación.

VIGÉSIMO QUINTO: Los Concejos Municipales, en materia salarial, de conformidad con el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, atribución que NO COMPRENDE LA DE CREAR NI PRESTACIONES NO PERMITIDAS POR LA LEY, NI NUEVOS FACTORES SALARIALES NO DEFINIDOS POR EL...

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