Sentencia nº 540001-23-31-000-2000-01926-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160629

Sentencia nº 540001-23-31-000-2000-01926-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 540001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 01926-01 (43304)

Actor : R.P.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de octubre de 1998, fue incinerado en el municipio de Cúcuta, el vehículo de propiedad del señor R.P.A. durante el enfrentamiento que se suscitó entre un numeroso grupo de manifestantes y miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2000 ante el Juzgado Administrativo de Norte de Santander (f. 3-10), el señor R.P.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Cúcuta, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que son administrativamente responsables la Nación colombiana-Ministerio de Defensa (…), Ejército Nacional (…), Policía Nacional (…); Departamento de Norte de Santander (…), y municipio de San José de Cúcuta (…), por los daños materiales y morales causados a R.P.A., por los hechos sucedidos el día miércoles 14 de octubre de 1998 en la ciudad de Cúcuta.

2. Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa; Ejército Nacional; Policía Nacional; Departamento de Norte de Santander, y municipio de San José de Cúcuta como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, así:

2.1. Los perjuicios de orden material que resulten probados, que se estiman superiores a cuatrocientos veintiún millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos pesos ($421.634.300).

2.2. Los perjuicios morales que resulten probados que se estiman en el equivalente a quinientos gramos oro fino, certificado por el Banco de la República, que se estiman en ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000).

Para un total por perjuicios de cuatrocientos setenta y tres millones ciento treinta cientos setenta y seis millones ciento veinte mil ciento nueve pesos (sic) con 88/100 ($473.611.450).

Respecto de los daños tasados en gramos oro, se reconocerán de acuerdo al valor que tengan al momento de hacer la liquidación.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda lo siguiente:

-A principios del mes de octubre de 1998, más de 1.800 campesinos del departamento de Norte de Santander marcharon desde la región del río Catatumbo, hasta la ciudad de Cúcuta, en protesta por la falta de obras, gestión y presencia de las autoridades departamentales y nacionales. Los primeros marchantes fueron llevados al coliseo menor E.C.B., ubicado en las inmediaciones de la avenida Aeropuerto o Sevilla. El resto de marchantes no pudo ingresar a la ciudad, debido al cordón policial y militar que se instaló a la salida de El Zulia.

-El 14 de octubre de 1998, el señor R.P.A. se desplazaba en la camioneta de su propiedad, marca Ford, de placas CUA-916, por la avenida L. de Cúcuta, cerca del barrio Aeropuerto, en compañía del señor J.E.E., trasportando 10 sacos de cemento, para la obra que adelantaba el ingeniero J.C.P.P., cuando fue obligado a detenerse en mitad de la vía, con el fin de obstaculizar el tránsito de los campesinos que había salido del coliseo menor.

-Al llegar al sitio la fuerza pública, los campesinos la atacaron con palos y piedras, por lo que aquella respondió con la expulsión de gases lacrimógenos. En ese enfrentamiento resultaron heridas varias personas y el vehículo de propiedad del señor R.P.A. quedó envuelto en llamas.

Afirma el demandante que los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al vehículo del cual derivaba su sustento y el de su familia, son atribuibles a las autoridades civiles, militares y de policía demandadas, porque estas se abstuvieron de disponer las medidas necesarias y eficaces orientadas a contrarrestar la asonada, lo cual permitió a los marchistas cometer todo tipo de desmanes contra los ciudadanos que vieron convertir sus bienes en cenizas.

2. Las entidades demandadas, con excepción del Departamento de Norte de Santander, dieron respuesta oportuna a la demanda, así:

2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 58-61), se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Manifestó que en el caso concreto no se advertía la falla de la administración y, por ende, mal podría declararse su responsabilidad. De los hechos objeto de la acción interpuesta se infiere que el daño es atribuible exclusivamente a la víctima (sic), sin participación de la entidad, por lo que se configura la causal exonerativa del hecho de un tercero, lo que implica una ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño.

En su defensa, la entidad manifestó que en varias sentencias proferidas por esta Corporación se había considerado que el Estado no siempre es el llamado a resarcir los daños sufridos por los particulares; si bien la fuerza pública está instituida para salvaguardar las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los colombianos, dicho deber no tiene un carácter absoluto, porque debe cumplirse con los medios al alcance. Además, que la actividad de la fuerza pública en la guerra es tan compleja, en razón de la difícil situación que se vive en el país, que para comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas es preciso que se registre una falta particularmente grave y que la prueba sea especialmente convincente, dado que no puede dejarse al juez la tarea de definir cómo debe actuar la tropa, cómo debe desplazarse en los sitios de peligro, qué dotación debe llevar, etc.

2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 65-67), manifestó que, de acuerdo con lo relatado en la demanda, fueron terceros totalmente ajenos a la entidad, los que ejecutaron los hechos causantes del daño, con lo cual se configura la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero. Agregó que, además de los hechos, el demandante debe señalar cuál es la causa que se atribuye a quien se demanda y, en el caso concreto, no se señaló la existencia de causa alguna atribuible a la entidad pública demandada, por lo que cabe predicar la falta de legitimación por pasiva de la misma.

2.3. El Municipio de San José de Cúcuta (77-81 c-1), manifestó que no le constaban los hechos señalados en la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que la entidad es ajena a los hechos de la demanda; que no estaba demostrado que los daños se produjeron por su responsabilidad, en tanto no existió relación causal alguna entre el daño y su actuación.

La entidad propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de un tercero, porque señaló que, de acuerdo con los hechos de la demanda, fueron los manifestantes quienes lo obligaron a detenerse en la mitad de la vía para obstaculizar el tránsito y, por lo tanto, el daño que adujo tuvo su origen en la conducta de terceros; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Dado que los daños sufridos por el demandante fueron consecuencia de la culpa exclusiva de terceros, la demanda debió dirigirse contra estos, ante la jurisdicción ordinaria. Si en gracia de discusión se considerara que el Estado tuvo alguna responsabilidad en los hechos, serían las autoridades militares y de policía las llamadas a reparar el daño, porque son quienes integran la fuerza pública, según lo establecido en el artículo 216 de la Constitución; y (iii) falta de prueba de la calidad de damnificado del señor R.P.A., por cuanto el demandante no demostró ser el propietario del vehículo de placas CUA-916, ni la calidad de damnificado con el hecho, por lo que no hay lugar a reconocerle indemnización alguna.

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 29 de julio de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de San José de Cúcuta, consideró que no había lugar a su prosperidad, porque si bien es cierto que la fuerza pública está integrada únicamente por la Policía y el Ejército, esto no es razón suficiente para excluir a las demás entidades estatales del deber de defender la integridad del territorio y del orden constitucional y de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. El artículo 315 de la Constitución otorga a los alcaldes, como primeras autoridades de policía de los municipios, la función de conservar el orden público, para lo cual ha de proferir las órdenes que deberán ser cumplidas por la Policía Nacional; por su parte, el artículo 39 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía- prevé que los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirijan en su departamento el servicio nacional de policía, y los alcaldes, en tanto agentes de los gobernadores son los jefes de policía en el municipio.

En relación con la misma excepción sugerida por la Policía Nacional, consideró que como la entidad hace parte de la fuerza púbica, más que una excepción, estaba formulando una oposición defensiva, la cual debía ser decidida al pronunciarse sobre el fondo del asunto. En igual sentido decidió la excepción...

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