Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160649

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00424 - 01 ( 2854 - 15 )

Actor: SEGUNDO F.C.T.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda promovida por Segundo F.C.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Segundo F.C.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 032251 del 17 de julio de 2013 y RDP 043338 del 19 de septiembre de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 2006 y el 1 de diciembre de 2007, fecha de constitución del estatus pensional, esto es, 1 de diciembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2009; se le reconozca y pague los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente la mesada semestral y la prima de navidad según los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de julio de 2005, se le indexe los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y que la sentencia se cumpla dentro de los términos legales.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 4), en síntesis son los siguientes:

El señor Segundo F.C.T. según los certificados laborales suscritos por la Alcaldía Municipal de Santacruz - Guacháves (Nariño) y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño laboró como docente territorial desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 17 de septiembre de 1999, al servicio del Municipio de S.(.. Dentro de dicho lapso, laboró mediante contrato de prestación de servicios (septiembre 1 de 1984 al 26 de diciembre de 1987), para posteriormente incorporarse con el municipio. Alegó que de este modo sumado o no el tiempo contractual docente, cumple cabalmente con los requisitos para obtener la pensión gracia, ya que su vinculación siempre ha sido de naturaleza municipal y el estatus pensional lo cumplió el 1 de diciembre de 2002, cuando cumplió los 50 años de edad.

Mediante solicitud radicada en la entidad el 18 de diciembre de 2012, pretendió el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, aportando todas las pruebas documentales que demostraban su vinculación al servicio docente por más de 20 años de servicio, los 50 años de edad, la condición de docente territorial y la ausencia de antecedentes y procesos disciplinarios. Inicialmente por Auto de Archivo No. 004364 del 1 de abril de 2013, la entidad demandada argumenta que la prestación había sido negada, en diferentes oportunidades, situación que es cierta, pero que no impide que el docente acuda cuantas veces considere necesario a reclamar sus derechos.

En mayo de 2013, solicitó se restablezca el proceso administrativo, y se proceda a dar respuesta a la nueva petición elevada por el demandante. Mediante Resolución RDP 032251 del 17 de julio de 2013, la UGPP niega el reconocimiento de la pensión, argumentando que los certificados de tiempos de servicios anexados a la petición, no indican el tipo de nombramiento del docente y que era necesario adjuntar los actos administrativos contenidos en la historia laboral del docente.

Contra la anterior decisión, interpone recurso de apelación, el que fue decidido mediante Resolución RDP 043338 del 19 de septiembre de 2013, confirmando la decisión recurrida, en el cual manifiesta que el certificado de salarios y factores salariales debe contener información respecto al tipo de vinculación, situación que es contraria a lo preceptuado en la Ley 114 de 1913.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4

De la Ley 116 de 1928

De la Ley 37 de 1933

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15

D.D.R. 196 de 1992, el artículo 2, literales a y b.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 298 a 307 del expediente):

Manifestó que la parte demandante deberá probar todos los hechos sobre los cuales se construyen las pretensiones de la demanda, mediante medios idóneos solicitados en la oportunidad procesal respectiva, y con las formalidades previstas en la ley.

Sostuvo que el actor al allegar nuevos certificados de tiempos de servicios, los mismo no documentan el tipo de vinculación; de tal suerte que los tiempos de servicios como docente parta el Municipio de S., no se pueden tener en cuenta, por cuanto la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño del 1 de diciembre de 2012, no especifica el tipo de vinculación, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de los tiempos de servicios, así como no se establece la fuente de los recursos con los que se canceló los salarios del demandante.

Así mismo alega, que los tiempos de servicios comprendidos a partir del 1 de septiembre de 1990, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues al parecer fueron financiados con recursos de la Nación y/o con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, con transferencias realizadas por la Nación. Conforme a lo anterior, al demostrarse que el demandante recibió recursos provenientes de la Nación y/o del sistema general de participaciones, no se cumple con el requisito contenido en la Ley 114 de 1913, atinente a que no haya recibido ni recibe actualmente pensión o recompensa de carácter nacional.

Por otro lado, sostuvo que los sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 1 de septiembre de 1984 al 26 de diciembre de 1987, no pueden ser tenidos en cuenta, al no generar vinculación directa con las entidades para las quienes laboró, de tal suerte, que no se puede establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó en el desempeño de sus funciones como docente, es decir, no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. Conforme a lo anterior, el demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente con vinculación legal y reglamentaria, como servidor público municipal, toda vez que acredita tiempo mediante contratos de prestación de servicios, tiempos estos que no generan prestaciones sociales.

Alega que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto no acreditó 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que para acceder no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos, así como no es procedente los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, puesto que dentro del marco legal que regula la materia no se encuentra establecida la posibilidad de computar períodos laborados con diferentes tipo de vinculación.

Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia, y hacer referencia a la sumatoria del término como docente vinculado por órdenes de prestación de servicio, concluyó que para el reconocimiento de la pensión reclamada supone la existencia de un vínculo legal y reglamentario, de tal suerte que el reconocimiento de prestaciones sociales frente a la estructuración de un contrato realidad, no opera de facto sino producto de una declaración judicial, en la cual sean debatidos y acreditados los elementos estructurales de una relación laboral, lo que supone que se formule ante la administración como en sede judicial la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral, con el consecuente pago de las prestaciones sociales, a título de indemnización. Bajo este contexto, sostuvo que es menester formular la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral, para que pueda sumarse el término servido en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Señaló que la parte demandante no formuló pretensiones dirigidas al...

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