Sentencia nº 11001-03-26-000-2007-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160713

Sentencia nº 11001-03-26-000-2007-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N B

Co nsejera ponente: S.C. DÍ AZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000- 2007-00024-00(33935)

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores M.Á.S.A., C.M.R., E.R.A.P., M.L.C.B., R.D.C., C.A. de los Ríos de Bolívar, C.H.G.O., H.C.G.M., C.E.C., J.A.O.P., L.P. de De Silvestri, L.A.P.S., J.U.O. y A.V.R., magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2007, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores M.Á.S.A., C.M.R., E.R.A.P., M.L.C.B., R.D.C., C.A. de los Ríos de Bolívar, C.H.G.O., H.C.G.M., C.E.C., J.A.O.P., L.P. de De Silvestri, L.A.P.S., J.U.O. y A.V.R., por los perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló de manera parcial el acta de Sala Plena y el acuerdo n.º 1894 de fecha 17 de enero de 1992 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto no eligieron al señor O. de J.G.O. como juez promiscuo municipal de Polonuevo (Atlántico), cargo que desempeñaba en propiedad desde el periodo anterior; en consecuencia ordenó su reintegró y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir.

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

“…Que los doctores E.R.A.P., M.L.C.B., R.D.C., CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS DE BOLÍVAR, C.H.G.O., H.C.G.M., C.E.C., J.A.O.P., L.P. DE DE S., L.A.P.S., J.U. (SIC) OSPINO y A.V.R. son presuntamente responsables por la culpa grave o dolo en su actuación frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de febrero de 1999.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores E.R.A.P., M.L.C.B., R.D.C., CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS DE BOLÍVAR, C.H.G.O., H.C.G.M., C.E.C., J.A.O.P., L.P. DE DE S., L.A.P.S., J.U. (SIC) OSPINO y A.V.R., a pagar el monto total o lo que le correspondiere según lo estime la honorable Corporación, de la suma que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue condenada a pagar al señor O.D.J.G.O..

3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores E.R.A.P., M.L.C.B., R.D.C., CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS DE BOLÍVAR, C.H.G.O., H.C.G.M., C.E.C., J.A.O.P., L.P.D.S., L.A.P.S., J.U. (SIC) OSPINO y A.V.R., sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.

4. Que se condene en costas a los demandados (fls. 11 y 12, c.1).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los siguientes hechos:

1.2.1 El 6 de agosto de 1985, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla eligió mediante acuerdo n.º 1309 al señor O. de J.G.O. en el cargo de juez promiscuo municipal de Polonuevo, Atlántico. Cargo del que tomó posesión el día 6 de septiembre siguiente.

1.2.2 El 11 de octubre de 1988, el Consejo Seccional de Carrera Judicial, mediante resolución n.º 001, inscribió al funcionario en carrera.

2.2.3 El 9 de marzo de 1990, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla reeligió en propiedad al señor G.O. para el resto del periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991.

2.2.4 El 17 de enero de 1991, el tribunal, en sesión de designación de jueces, reemplazó al señor O. de J.G.O. con la señora M.M.G.Á., pese a su inscripción en carrera.

2.2.5 El señor G.O. formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Rama Judicial con el fin de que se declare la nulidad de los actos que lo desvincularon, en tanto se expidieron al margen de sus derechos de carrera y el procedimiento para el ingreso y retiro establecido en la recién promulgada Constitución de 1991.

2.2.6 El 24 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acta de sesión de Sala Plena y del acuerdo n.º 1894 del 17 de enero de 1992 en cuando omitieron designar al señor G.O. en el cargo en el que venía desempeñándose. A título de restablecimiento, ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.

2.2.7 El señor O. de J.G.O. inició acción ejecutiva en contra la Rama Judicial con el fin de obtener el pago del crédito judicial.

2.2.8 El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento pago en contra de la ejecutada por la suma de $189.953.077 más los intereses y agencias en derecho.

2.2.9 El 18 de marzo de 2005, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria y al mandamiento de pago, la entidad ordenó, mediante resolución n.º 1716, reconocer y pagar al señor G.O. la suma de $320.000.000 por concepto de salarios, prestaciones e intereses.

La obligación fue pagada de manera efectiva el día 1º de abril de 2005, previa deducción de los descuentos al Sistema de Seguridad Social Integral.

2.2.10 El 22 de febrero de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceptuó en favor de adelantar proceso de repetición en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla que participaron en la sesión del 17 de enero de 1992, en la que se decidió reemplazar al señor G.O. (fls. 8 a 10, c.1).

2. Contestación de la demanda

Los siguientes servidores contestaron la demanda:

2.1 El señor J.U.O. puso de presente el fallo absolutorio de la Procuraduría General de la Nación en el que se concluyó que sus actuaciones y las de sus colegas se ajustaron a lo previsto en el Decreto 1660 de 1978 y el Acuerdo 4 de 1987 que regulaban el procedimiento para elección de jueces. Cosa distinta es que el señor O. de J.G.O. no alcanzó la votación mínima, lo que determinó su salida de la Rama Judicial.

Adicionalmente, señaló que la acción de repetición requiere para su prosperidad no solo de una condena judicial, sino la demostración de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, requisito con el que no se cuenta, pues en ningún momento su actuación tuvo como fin la desvinculación del antes nombrado, tan es así que su nombre se puso en consideración del pleno del tribunal con la infortuna de que no alcanzó el quórum requerido.

Por otra parte, resaltó el particular contexto en el que se tomó la decisión cuestionada, dado que fue la primera elección de jueces que el tribunal llevaba a cabo en vigencia de la Constitución de 1991 en la que se instauró un sistema especial de carrera. Realidad que generó dudas en todos los tribunales del país, incluido el de Barranquilla en el que se optó por hacer nombramientos, tal como se venía haciendo a esa fecha, ante el vencimiento del periodo (fls. 129 a 142, c.1).

2.2 El señor M.Á.S. para desvirtuar su responsabilidad señaló hacer suyas los argumentos planteados por el magistrado U.O., pues evidencian que su conducta, como la de los restantes integrantes del Tribunal Superior de Barranquilla, no estuvo enmarcada en los conceptos de dolo o culpa grave. En estas circunstancias, solicitó que se declare probada la excepción que denominó inexistencia de responsabilidad civil patrimonial del demandado (fls. 203 a 212, c.1).

2.3 Las señoras H.C.G.M. y M.L.C.B., también, señalaron que no pueden ser condenadas en repetición. Con este fin resaltaron los presupuestos legales para la prosperidad de la acción de repetición para concluir que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa, pues estuvo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre elección de jueces.

Además, manifestaron que la entidad demandante no solo omitió señalar de manera concreta en que consistió su conducta dolosa o gravemente culposa, sino que pretende derivarla a partir de las presunciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir a través de la aplicación de una norma de manera retroactiva, lo que es totalmente improcedente (fls. 288 a 300 y 312 a 324, c.1).

2.4 Los señores C.M.R., J.A.O.P. y L.P. de De Silvestri, igualmente, adujeron que su conducta no puede considerarse dolosa o gravemente culposa en el contexto en que tomaron la decisión anulada, pues lo que hicieron fue aplicar la normativa vigente, lo que en la práctica significó que el señor G.O. fuera postulado ante la Sala Plena y reemplazado por otra persona, al no obtener los votos suficientes para su continuación en el cargo.

Con el fin de ilustrar el punto, señalaron que se encontraba recién promulgada la Constitución y muchas de sus disposiciones no se habían desarrollado, entre otra las relativas a la carrera administrativa. En esa medida, señalaron que no se podía perder de vista que el artículo 21 transitorio otorgó al Congreso un año para desarrollar los principios del artículo 125 de la Carta y a los nominadores un plazo de seis meses para iniciar su aplicación, lo que necesariamente implicó que durante la transición se seguirán aplicando las normas anteriores.

Por último, con fundamento en las razones precedentes, propusieron las excepciones de ausencia de los requisitos de la acción de repetición e inexistencia de la obligación por irretroactividad de la Ley 678 de 2001. Así mismo, la de caducidad de la acción, de falta de legitimación en la causa por activa y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la interpretación sistemática de los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001 imponía a la Rama Judicial la...

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