Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160741

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 76001-23-33-000-2014-01231-01 ( 3787-16 )

Actor : M.E.F.V.

D emandado : MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

TEMA: Reconocimiento pensión extralegal de empleado público - derecho adquirido - Parágrafo 3º Transitorio, artículo 48 Constitución Política - Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la convención colectiva 2005-2010 vigente para los empleados del municipio de Palmira.

ANTECEDENTES

Pretensiones .

La señora M.E.F.V., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio del 14 de julio de 2014, signado por el Alcalde Municipal de Palmira (Valle del Cauca), que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada con fundamento en la convención colectiva 2005-2010 vigente en la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer a la actora una pensión vitalicia de jubilación con efecto fiscal al 1º de noviembre de 2007, en monto del 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores de salarios devengados en dicho periodo; y se le condene al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del estatus, sumas que deberán indexarse a valor presente y pagarse en los términos descritos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda:

Señaló, que la señora M.E.F.V. presta sus servicios al municipio de Palmira (Valle) desde el 1º de octubre de 1985, acumulando al 31 de octubre de 2007, un tiempo de 22 años y 1 mes de labores.

Precisó, que la actora el 3 de mayo de 2013, solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efecto al 1º de noviembre de 2007, al considerar que cumplía con los requisitos contenidos en la convención colectiva 2005-2010 y que dicho beneficio extralegal quedó a salvo con el parágrafo 3º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por le Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, fue negada la petición al estimarse que la fuente normativa de donde se deriva el derecho es incompatible con la condición de empleada pública que ostenta.

Normas violadas y concepto de violación .

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 48, parágrafo 3º transitorio, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de diciembre de 2003 entre el municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, artículo 60.

Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de diciembre de 2003 entre el municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y de Empleados Públicos, en su artículo 60 otorga el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores y empleados del ente territorial cuando alcancen la edad de 50 años de edad y acumulen 20 años de servicios, con el 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Agregó, que la mencionada convención colectiva es aplicable a los empleados públicos del municipio demandado, y en tal sentido, dicha condición que es la de la actora, no es óbice para negarle el derecho extralegal, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, insertándole un parágrafo transitorio, dejó a salvo los derechos convencionales hasta el término inicialmente pactado, comprendiéndose allí, el estatus pensional de la demandante que lo obtuvo el 1º de noviembre de 2007, esto es, antes de vencer el plazo del pacto colectivo.

Contestación de la demanda .

El municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el régimen prestacional de los empleados públicos, es de reserva legal, al fundamentarse en relaciones legales y reglamentarias, por lo que éste tipo de servidores tienen restringido el derecho de negociación colectiva y por ende, no pueden celebrar convenciones que mejoren sus derechos laborales.

En ese orden, indicó que la demandante desconoce su condición de empleada pública, la que le impide beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva que por definición está dirigida exclusivamente a los trabajadores oficiales.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, desestimó la pretensión de nulidad del acto que en vía gubernativa negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la actora con fundamento en el artículo 60 de la Convención Colectiva celebrada por la demandada y el sindicato de sus empleados y de trabajadores el 12 de diciembre de 2003, y demás consecuenciales; decisión que fundamentó en lo siguiente:

Concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo modificaciones transversales al sistema pensional colombiano, destacando la desaparición de las condiciones para obtener el derecho a la pensión, establecidas en las convenciones colectivas suscritas por las entidades oficiales, y en todo caso, dejando a salvo las legalmente celebradas para tales fines.

En ese contexto, señaló que respecto de los empleados públicos del municipio de Palmira, la convención colectiva no puede tenerse como legalmente celebrada, porque aquellos no estaban legitimados ni para intervenir en la negociación colectiva, ni para beneficiarse de los derechos recogidos en el pacto colectivo, tal como se establece en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo también, que la situación pensional de la demandante no quedó amparada en las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el cumplimiento de los requisitos convencionales para la pensión de jubilación no fueron alcanzados antes del 30 de junio de 1997, aunado que tal norma no contempla los pactos colectivos como fuente de derecho para los empleados públicos.

Recurso de apelación .

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pidiendo su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; al considerar que la Convención Colectiva 2005-2010 vigente para los empleados y trabajadores del municipio de Palmira, quedó salvaguardada por la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2005 hizo al artículo 48 constitucional.

Indicó, que en la exposición de motivos del mencionado acto legislativo, quedó sentado el respeto por los derechos adquiridos y en proceso de consolidación que traían los empleados públicos para pensionarse al amparo de convenciones colectivas del trabajo legalmente celebradas por las entidades públicas, y que dichos derechos mantenían vigencia hasta el 31 de julio de 2010; en la medida que el derecho a la negociación colectiva es de rango constitucional, sin que sea admisible su restricción por parte del legislador.

De este modo, señaló que es perfectamente viable la aplicación de la convención colectiva a la demandante, derecho que no tiene límite en la condición de empleada pública, pues se celebró antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, fue válidamente suscrita y su vigencia no va más allá del 31 de julio de 2010.

De otra parte, precisó que ésta sección unificó la postura jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las convenciones colectivas de trabajo si pueden contener y desarrollar derechos extralegales para las pensiones de los empleados públicos, como es el caso de la demandante.

1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.-

La parte demandante presentó sus alegatos de cierre, reiterando las peticiones y argumentos contenidos en la alzada.

El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico:

Considerando los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si un empleado público del orden territorial puede tener derecho a una pensión convencional al tenor del parágrafo 3º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, o del canon 146 de la Ley 100 de 1993.

Con la respuesta al anterior problema, la Sala podrá dilucidar para el caso particular de la demandante, si le asiste el derecho a la prestación reclamada con fundamento en el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de empleados y de trabajadores oficiales el 12 de diciembre de 2003.

2.2 Análisis de la Sala frente al problema planteado.-

La Sala analizará; i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el asunto; ii) la modificación al sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a derechos pensionales de origen extralegal; iii) el límite a la negociación colectiva para los empleados públicos; iv) la situación...

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