Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160937

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00008-01(58 866)

Actor: INGEMAZ DEL CARIBE LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Caducidad - C uando el término de caducidad fenece un día inhábil deberá extenderse hasta e l día hábil siguiente / revoca decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de controversias contractuales por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 12 de enero de 2016, la sociedad INGEMAZ del Caribe Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato nro. SAP 914-2011 cuyo objeto consistió en la recuperación de la estructura colapsada del acueducto del corregimiento de cuatro bocas, municipio de San Fernando (Bolívar)”.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que a pesar del fuerte invierno que azotaba la zona y a l a dificultad para acceder a ella , la parte demandante cumplió con el objeto contratado, tanto así que el 7 de marzo de 2012 fue suscrita el ac ta de recibo final de las obras, las que, según se aseguró, fueron recibidas a satisfacción ; no obstante lo cual, posteriormente, la interventoría m anifestó que no fue ejecutado la totalidad d el objeto contractual , por lo que se retractó del acta antes enunciada.

Se agregó que el 30 de septiembre de 2012, el Director de la interventoría remitió al contratante un informe en donde indicó que la ejecución del contrato fue del 50%. De ahí que la Gobernación de Bolívar, a través de la resolución 07 del 23 de julio de 2013, decidiera declarar el incumplimiento parcial del contrato nro. SAP 914-2011. De igual forma, mediante resolución nro. 7 del 23 de julio de 2013, se declaró el siniestro del contrato en el equivalente a la suma de $12.361.662.

Finalmente, en acta suscrita el 3 de octubre de 2013, se liquidó bilateralmente el contrato de obra y se dejó constancia que no había concepto a pagar a favor de la hoy demandante.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 27 de octubre de 2016, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de controversias contractuales, en tanto consideró que la solicitud de conciliación presentada el 5 de octubre de 2015 no tenía el alcance de suspender el plazo para presentar la demanda, comoquiera que aquél había expirado el día 4 de ese mismo mes y año. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: (se transcribe de forma literal):

.. se advierte que el contrato fue liquidado de común acuerdo, y el acta de liquidación se suscribió el 3 de octubre de 2013 (fls. 130-176) por lo que el término de caducidad de los dos años se debe contar a partir del 4 del mismo mes y año, y venciéndose el 4 de octubre de 2015. El demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de octubre de 2015, es decir por fuera del término de caducidad. Cierto es que de conformidad con el art. 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de la acción, pero siempre que la solicitud se presente antes d e que haya operado la caducidad .

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que el a quo erró al computar el término para acceder a la jurisdicción, ello comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial sí había suspendido el término de caducidad, pues este último, por disposición del artículo 118 del Código General del Proceso, debía extenderse hasta el día hábil siguiente, habida cuenta que el 4 de octubre de 2015, como fecha máxima para presentar la demanda, era un domingo.

Mediante proveído del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de enero de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014 que determinó lo siguiente:

no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (se destaca).

3. Caso concreto

Sea lo primero señalar que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la Ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así, entonces, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y,...

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