Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161009

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2017

Fecha31 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01351-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) contra la providencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 5). La Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), mediante apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la señora Juez Cincuenta (50) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada «[…] tener en cuenta, por haberse presentado dentro del término legal, los argumentos de defensa y las excepciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda radicada bajo el número 11001334205020160014500, donde es demandante E.L.P.C. y otros, permitiendo ejercer el derecho de defensa que le asiste […] en calidad de accionada».

1.2Hechos.Relata la accionante que «Ante el Juzgado 50 Administrativo […] de Bogotá, cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334205020160014500, en el que es demandante la señora E.L.P.C. y Otros, y demandada la fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A. […] [del] extinto Departamento Administrativo De Seguridad - DAS - y su Fondo Rotatorio», el cual fue admitido «[…] mediante providencia del 03 de mayo de 2016, notificada por correo electrónico del 7 de julio del mismo año».

Que «El 12 de julio de 2016 […] la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por medio del cual se le vincula como sucesor procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, […] por falta de competencia», el cual se fijó en lista el 14 siguiente y cuyo traslado corrió del 15 al 19 de los mismos mes y año, decidido con auto de 9 de agosto de esa anualidad, en el sentido de no reponer, por cuanto aclaró que la entidad demandada era únicamente Fiduprevisora SA.

Dice que «[…] radicó escrito de contestación a la demanda y propuso excepciones el 25 de octubre de 2016. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora el 01 de noviembre de ese mismo año» y, mediante auto de 13 de diciembre siguiente, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 18 de enero de 2017 a las 2:30 p. m., la cual fue aplazada para el 9 de marzo del presente año a las 8:30 a. m.

Que el día en que se celebró la mencionada diligencia, la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre las excepciones propuestas, al considerar que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, por lo que indicó no estar de acuerdo con esa decisión, pues aquella se radicó dentro del término legal establecido para ello, frente a lo que la Juez accionada aclaró su posición sobre la aludida extemporaneidad e informó que ya no procedía recurso alguno contra esa determinación.

Aduce que «[…] la decisión adoptada por la Señora Juez en audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, consistente en que el término de traslado se suspendió desde ese día (21 de julio)es decir, desde la fecha en la que el expediente fue ingresado al Despacho para resolver el recurso de reposición, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, el cual, expresamente señala que cuando se interpongan recursos el auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

Que «Aplicando la anterior norma al caso concreto se tiene que, los términos otorgados en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, se INTERRUMPIERON con la interposición del recurso de reposición y COMENZARON a correr a partir del 10 de agosto de 2016, fecha en la que fue notificado por estado el auto que resolvió el recurso de reposición», de lo que se colige que «[…] el plazo para contestar la demanda vencía el 27 de octubre de 2016 y la misma se radicó el 25 [de los mismos mes y año], es decir, dentro del término establecido por la ley».

1.3 Contestación de la acción(ff. 31 a 35). La señora Juez Cincuenta (50) Administrativa de Bogotá arguye que «[…] consideró que la contestación de la demanda de la Fiduciaria era extemporánea, ya que la notificación de la demanda se le hizo el 7 de julio de 2016 dejándose constancia que el término para contestarla iniciaba el 8 de julio del mismo año; habiendo transcurrido 4 días de dicho término se conoció que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […] había recurrido el auto admisorio. El 14 de julio, es decir al quinto día, por Secretaría se fijó en lista el recurso y se corrió traslado del mismo a las demás partes por los 3 días que establece la norma, para que pudieran conocer sobre la interposición de dicha reposición. Cumplido lo anterior, el 21 de julio de 2016 ingresó el expediente al Despacho para resolver».

Que «[…] el término de traslado de la demanda transcurrió en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales, durante los primeros 9 días en los que el trámite se mantuvo y hasta la interrupción del plazo por el ingreso al Despacho del expediente (es decir, del 8 al 21 de julio de 2016) y el conteo se retomó el 11 de agosto de 2016 (día siguiente al de notificación por estado del auto que resolvió el referido recurso)».

Aclara que «[…] una vez reanudados los términos comunes el 11 de agosto de 2016, los 46 días que faltaban por cumplirse de los 55 del traslado de la demanda se vencieron, no el 21 de octubre de 2016 como se indicó en la audiencia, sino en realidad el 14 de octubre de 2016. Se aclara que el 21 de octubre caducarían, si en gracia de discusión, se aceptara que con la fijación en lista iniciaba la suspensión del término, ya que a partir de ese día se daba publicidad a todas las partes sobre la interposición del recurso […]».

Que comoquiera que «[…] las decisiones proferidas en la etapa de excepciones previas, fueron notificadas en debida forma en estrado […] y contra estas no se interpuso recurso alguno, «[…] sino que se pidió fue su aclaración, es evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad del amparo, pues ante la determinación de la etapa que ahora se controvierte, no se interpuso oportunamente ningún recurso».

Por último, que «[…] a pesar de que la contestación de la demanda presentada por Fiduprevisora S.A. era extemporánea, el Juzgado aun cuando no resolvió propiamente las excepciones de indebido agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación en la causa por activa […] de todas formas y para la plena garantía de los derechos, sí analizó los argumentos de la entidad para sustentarlas […]. Adicionalmente y en cuanto a los pedimentos de pruebas de la Fiduciaria, el Despacho de todas formas entró a decretar de oficio las que consideró relevantes y pertinentes para la justa y legal definición del fondo del asunto».

1.4Providencia impugnada (ff. 37 a 45). Mediante sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] la Fiduciaria La Previsora S.A., no agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su disposición, pues es claro que contra esa decisión procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 ibídem», con lo que «[…] se incumplió [uno] de los requisitos establecidos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no se agotaron los recursos y medios de defensa, con lo que a su vez se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción, pues esta solo procede una vez la parte presuntamente afectada haya cumplido con su carga de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pero en el caso concreto se encuentra demostrado que no lo hizo».

1.5 La impugnación (ff. 92 y 93). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que «[…] la manifestación de inconformidad respecto de la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda debe tenerse como el recurso de reposición contra la misma (único que procedía), así textualmente no se haya pronunciado la palabra “recurso de reposición”, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, toda manifestación de inconformidad contra una decisión judicial debe entenderse y tenerse como recurso contra la misma, sin que pueda exigirse alguna formalidad, en razón a que debe primar el derecho sustancial sobre el formal».

Que «[…] contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia impugnada, en el presente caso sí se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, toda vez que los motivos de inconformidad expuestos durante la audiencia por la apoderada de la fiduciaria La Previsora S.A., y los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Juez natural del proceso, constituyen el medio o herramienta de defensa judicial -recurso de reposición - contra la decisión arbitraria adoptada por la Juez 50...

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