Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017
Fecha | 25 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
Para la Sala en el caso concreto, no se dan las condiciones para que procediera la agencia oficiosa. (…) Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. (…) Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente. (…) Ahora, el escrito que aportó la tutelante en el trámite de primera instancia, para exponer los motivos de la agencia oficiosa, no satisface los anteriores requisitos, pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio curso a la presente acción constitucional; toda vez que no se cumple con una de las condiciones constitutivas de la agencia, como es la imposibilidad del agenciado para actuar de forma personal, motivo por el cual, este juez constitucional revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá , D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00758-01 (AC)
Actor: J.M.C. COMO AGENTE OFICIOSO DE A.M.P.M.
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de junio de 2016 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual, negó el amparo invocado en la acción.
ANTECEDENTES
1. La tutela
El señor J.M.C. como agente oficioso de A.M.P.M. (en adelante la tutelante) presentó acción de tutela, el 2 de junio de 2016, contra la Registraría Nacional del Estado Civil (en lo sucesivo RNEC), por haber cancelado un documento de identificación, ante la existencia comprobada de dos cédulas de ciudadanía que tenía asignadas aquella, con lo que le ha vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso al reconocimiento de la personería jurídica, a la seguridad social y a la protección de la mujer.
1.1. Hechos y fundamentos de la acción
Manifestó la tutelante que, desde el día 13 de febrero de 2013, radicó oficio dirigido a la Coordinadora de Novedades de la RNEC, donde solicitó la cancelación de la cédula No. 31.447.908 a nombre de A.M.A.M. , con el objetivo de mantener el que aparece a nombre de A.M.P.M. y cédula de ciudadanía No. 38.XXX.XXX , por ser el registro de su padre biológico.
Adujo que la RNEC, sin haberla escuchado y sin resolver la petición presentada, mediante Resolución No. 5017 {no especificó el año} canceló el documento por doble cedulación.
Tal situación, expresó que le ha generado traumatismos a su vida pues « ...en estos momentos estoy indocumentada por fuera del sistema de seguridad social sumándole que no he podido realizar el trámite de la expedición de la licencia de conducción y ninguna transacción bancaria por falta de documento que acredita mi identificación en Colombia como es la cedula {sic} de ciudadanía ».
1.2. Pretensión constitucional
Con la presente acción, la señora PLAZA MAZUERA solicitó:
«Señor juez constitucional le solicito aplicar justicia en nombre del pueblo de Colombia dándole aplicación a la constitución política ordene la ala {sic} REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la cancelación de la cedula de ciudanía con número 31.447.908 a nombre de A. {sic} M.A.M. y mantener vigente A. {sic} M.P.M. con número de cedula de No 38.XXX.XXX . Por ser el registro de mi padre biológico».
2. Trámite de instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de junio de 2013, requirió al señor M.C. , para que acreditara la calidad de agente oficio de la señora PLAZA MAZUERA .
En cumplimiento de lo anterior, se aportó memorial suscrito por la mencionada ciudadana en el que manifestó:
«YO A. {sic} M.P.M. mayor de edad identificado con cedula {sic} de ciudanía número No 38.XXX.XXX de Jamundí - valle identificación que se encuentra cancelada por la registraduria nacional del estado civil en calidad de madre cabeza de hogar sumándole que desde el año 2013 vengo luchando con la entidad ante {sic} mencionada para solucionar mi situación de identificación sin respuesta de fondo por parte de la entidad accionada ya cansada, desesperada sin poder acceder a los programas y servicios ofertados contacto al señor J.M.C. {sic} una persona de unas calidades, humanas espectaculares y quien desarrolla actividades social comunitaria {sic} en nuestra comunidad debido a la falta de conocimiento sobre los tramites {sic} constitucionales de la acción de tutela le autorice que redactara y presentara la acción de tutela por encontrarme muy perjudicada sin cedula {sic} de ciudadanía».
Acreditado la anterior, el Tribunal con auto del 9 de junio de 2016, admitió la tutela, ordenó notificar como demandado a la RNEC.
Remitidas las misivas del caso, se dio la siguiente participación.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad contestó la tutela, oponiéndose a sus pretensiones.
Allegó la respuesta emitida por el Coordinador del Grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, donde explicó que frente a la tutelante, se encontró probado que poseía dos registros civiles de nacimiento y que con ellos la mencionada ciudadana solicitó la expedición de cédula por primera vez, con cada uno de ellos, motivo por el cual, quedó con dos número de identificación.
Por lo que, una vez verificadas las huellas dactilares y comprobarse que eran la misma persona, se profirió la Resolución No. 50174 de 2005, por lo que se procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 38.XXX.XXX . Finalmente indicó:
«Se precisa que la remisión de los documentos por parte de la accionante señora A. {sic} M.P.M. , no compromete a la Entidad a revocar la Resolución No. 5017 de 2005, y por ende restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía Nº 38. 666.572.
Por último, una vez la señora A. {sic} M.P.M., cumpla con lo requerido por la Entidad, se le comunicará el procedimiento a seguir, con el fin de garantizar la debida identificación de la aquí accionante.
Para informar a la ciudadana tutelante sobre el estado actual de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación - Coordinación Grupo Jurídico, le remitió comunicación mediante el oficio interno AT 1195 - 2016, en los términos anteriormente expuestos».
4. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de junio de 2016 , negó la petición de amparo.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición alegado por la tutelante, sostuvo el a quo constitucional que la solicitud se elevó el 27 de febrero de 2013 y la tutela se presentó el 2 de junio de 2016, situación que a juicio del Tribunal desconoce el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, puesto que han trascurrido más de tres años, sin que aquella formulara ninguna protección constitucional, que como mecanismo excepcional debe presentarse dentro de un término razonable.
Pero, a pesar de lo anterior, explicó que a partir de los documentos aportados al expediente, en el caso concreto, no existió vulneración alguna a la citada garantía fundamental por parte de la entidad accionada, puesto que, mediante oficio del 10 de abril de 2013, la RNEC informó a la señora PLAZA MAZUERA el trámite a seguir para efectos de adelantar la rehabilitación del cupo numérico cancelado por doble cedulación, el que consiste en esclarecer previamente la verdadera filiación paterna de aquella, en razón a que existen dos registros civiles a su nombre. No obstante, hasta la fecha la accionante no ha adelantado alguna actuación al respecto o, por lo menos, nada se acreditó en el plenario.
También resaltó que, mediante oficio No. 530 del 13 de junio de 2016, nuevamente, la RNEC, informó el trámite que debía adelantar para efectos de rehabilitar el documento de identidad No. 38.XXX.XXX .
Luego procedió, a analizar la presunta afectación a la personería jurídica y al debido proceso, que la tutelante afirmó se le causó al quedar indocumentada por la actuación de la accionada.
Al respecto anotó el a quo constitucional que tal situación no corresponde a la realidad, como quiera que es titular de la cédula de ciudadanía No. 31.447.908, la cual permaneció vigente ante la cancelación por doble cedulación del documento No. 38.XXX.XXX y que le permite identificarse en los distintos trámites que adelante, hasta tanto subsane las causas que...
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