Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017- 01099-00 (AC)

Actor : M.A.P.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de reparación directa

Los señores M.A.P.G., I.R.O. y D.L.P. instauraron demanda de reparación directa en contra de las Empresas Sociales del Estado San Juan de Dios de Girón y Hospital Universitario de Santander, por la muerte del joven O.A.P.R..

El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B. accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

b) Inconformidad

Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación al revocar el fallo de primera instancia sin justificación alguna y sin analizar cada una de las pruebas obrantes en el expediente.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa y se deje en firme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Hospital Universitario de Santander (ff. 25-29)

El gerente y representante legal, E.J.N.C., afirmó que la acción instaurada no cumple con el requisito de inmediatez, pues se dejó transcurrir el término previsto por la jurisprudencia constitucional para presentar la acción de la referencia.

Igualmente, sostuvo que los accionantes se limitaron a manifestar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia y las inconformidades frente aquella providencia, pero no invocaron los derechos vulnerados con la decisión judicial ni se identificó la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que se pretendía hacer valer, por lo cual no es posible analizar un asunto que ya fue decidido en el proceso ordinario.

Así mismo, indicó que no se agotaron los medios de defensa judicial, puesto que luego de proferido el fallo de primera instancia no se manifestó la oposición frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ni solicitaron mantener dicho pronunciamiento.

En relación con el fondo del asunto, señaló que desde el ingreso del paciente O.A.P.R. a la ESE Hospital Universitario Santander se le suministraron todos los tratamientos requeridos de acuerdo a su patología. Sin embargo, las obligaciones en materia de salud son de medio y fue debido al mal estado de salud por lo que falleció.

El Tribunal Administrativo de Santander y la E.S.E. San Juan de Dios de Girón

No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 17 y 20).

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de decisión sin motivación y defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Santander justificó y valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación, (II) defecto fáctico y (III) examen del estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos:

I.D. sin motivación

Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.

De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso establezca como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profiera, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para...

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