Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161957

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00301-01(AC)A

Actor: M.D.S.V.O.

Demandado: COOMEVA E.P.S.Y OTRA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor J.C.B.S., Gerente Regional Sur Occidente de COOMEVA E.P.S., con arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatar las órdenes judiciales impartidas por dicha Corporación en sentencia de primero de julio de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

La señora M.D.S.V.O. presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca acción constitucional de amparo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud que estimó vulnerados por cuanto COOMEVA E.P.S., se negó a practicar el procedimiento médico ordenado por los médicos tratantes, consistente en un sleeve gástrico.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2015 (fl.38 a 49), amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora M.D.S.V.O. y, en consecuencia, ordenó a COOMEVA E.P.S.: […] i) que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, expidiera las autorizaciones para la atención con especialistas (neurólogo y otorrinolaringólogo) de la accionante, y así tratar los síndromes de cefalea y otalgia que padece; ii) que prestara un servicio integral de salud, profesando hacia la paciente todas las atenciones, prácticas de rehabilitación, insumos, medicamentos, seguimientos, intervenciones quirúrgicas e internaciones que la accionante requiriese como consecuencia de dichas enfermedades; por último, ordenó también iii) que en caso de ser necesario trasladara a la paciente a otra ciudad para que recibiera la atención o tratamiento médico prescrito, que además, le cubriera los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, a ésta y a un acompañante […]”. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

1.2. ACTUACIÓN

El 9 de septiembre de 2016, la señora M.D.S.V.O., interpuso incidente de desacato en contra de COMEVA E.P.S. ante Tribunal Administrativo del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial en la sentencia de 1º de julio de 2015; esto es, que le prestara un servicio integral de salud, prodigándoles a la paciente todas las atenciones, prácticas de rehabilitación, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y demás, requeridas para atender las enfermedades que padecía.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2016 (fl. 52 a 53), el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó la apertura del trámite incidental en contra del señor J.C.B.S., Gerente Regional Sur Occidente de COOMEVA E.P.S.,otorgándole un plazo de dos días para que rindiera informe sobre el estado de cumplimiento de la orden exigida.

1.3. LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada, en representación del incidentado, afirmó que éste no ha sido renuente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, en razón a que a la paciente se le ha brindado acceso al servicio de salud, dentro de un esquema de tratamiento lógico, científicamente comprobado, coherente, racional y pertinente definido por las instituciones prestadoras del servicio adscritas a COOMEVA E.P.S.

Frente a la solicitud de autorización del procedimiento sleeve gástrico elevada por la paciente, resalta que las patologías base del fallo de amparo son cefalea y otalgia, diagnósticos diferentes al que dio origen a la necesidad de dicho procedimiento, el cual es prescrito para tratar problemas de obesidad.

Apoya su negativa, en los conceptos expedidos por la doctora K.S.M. para concluir que de acuerdo con los documentos aportados por la paciente, la obesidad no es la causa principal de su cefalea, pues la obesidad viene desde hace veinticinco años y ésta fue diagnosticada hace dos años; y también, por el concepto expedido por el Comité Técnico Científico de la entidad, que manifestó que el fallo de tutela de 1º de julio de 2015, no cubre la realización de dicho procedimiento, pues éste es para el tratamiento de la obesidad, y la tutela cubre solo los diagnósticos de cefalea y otalgia.

1.4. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante auto de 22 de noviembre de 2016 (fl. 97 a 105), el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR en desacato al señor J.C.B.S. […] actual Gerente de la Regional Suroccidente de Coomeva EPS, de la orden contenida en el fallo de tutela de 1º de julio de 2015, proferido por la Sala Oral de éste Tribunal.

SEGUNDO.- SANCIONAR al señor J.C.B.S., Gerente Regional Suroccidente de Coomeva EPS, con un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el gerente de la Regional Suroccidente de Coomeva EPS, señor J.C.B.S., deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado por esta Corporación sin demoras ni justificaciones […]”.

El a quo consideró que el señor J.C.B.S., Gerente Regional Suroccidente de COOMEVA E.P.S., incurrió en desacato al no cumplir lo ordenado en sentencia de 1º de julio de 2015, pues se demostró que no se había prestado la atención integral requerida por la señora M.D.S.V.O.,formulada por los especialistas tratantes para el restablecimiento de la salud de la paciente y ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al Gerente Regional Suroccidente de COOMEVA E.P.S., por el incumplimiento de las órdenes impartidas por dicha autoridad judicial el 1 de julio de 2015.

Para efectos de la decisión que se adopta, la Sala se pronunciará respecto de i) el cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de tutela y el incidente de desacato; y, ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

2.1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DICTADAS POR EL JUEZ DE TUTELA Y EL INCIDENTE DE DESACATO

Reitera la Sala que la tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991, como un procedimiento preferente, subsidiario, residual y autónomo dirigido a la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o un particular.

La acción constitucional de amparo, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, del que se colige que por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de toda persona.

Impartida la orden de protección de un derecho fundamental, la persona accionada debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido dictada; o, en su defecto, demostrar por qué no ha sido posible darle cumplimiento.

Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten impulsar su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas.

Al respecto, debe resaltar la Sala que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, al tópico del incidente de desacato, que opera en caso de presentarse un incumplimiento injustificado, en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al accionado acatar las órdenes sin demora y, al juez de amparo, si éste (accionado) no las cumpliera dentro del término fijado en el fallo requerir al superior jerárquico del funcionario responsable, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso disciplinario en contra de uno y otro y, adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpla injustificadamente una orden de amparo, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta mediante trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe confirmarse o, en su lugar, debe ser revocada.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como un medio para buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos. El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (N. fuera del texto original)

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber, el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el...

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