Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161977

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01 ( 5030-14 )

Actor : J.W.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-067-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.W.G.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 323 a 324 y CD a folio 333, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La entidad demandada formuló como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, aduciendo que en la etapa prejudicial adelantada por el demandante, este no individualizó de manera clara y precisa cual es el acto administrativo con el cual se pretende el reconocimiento de perjuicios.

En relación con la referida oposición «[…]» no tiene la entidad suficiente para torpedear el trámite administrativo surtido en la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos No. 125 «[…]» por lo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad accionada, en síntesis se declara no probado el medio exceptivo propuesto.

De otro lado, la entidad demandada propuso también como excepción la caducidad de la acción «[…]» el Despacho declara probada la misma frente al Acta No. 018 del 16 de noviembre de 2011, toda vez que ya transcurrieron los cuatro meses, término que estableció la Ley para acudir ante esta jurisdicción «[…]»

Superado el análisis anterior, el suscrito no encuentra de oficio la existencia de ninguna excepción previa de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]»

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 324 y CD a folio 333 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] 1.- Que se declare la nulidad del acta 016.ADEHU-GUPOL de fecha 14 de diciembre de 2012, única y exclusivamente en lo que corresponde al demandante J.W.G.G., mediante la cual, la entidad demandada, le negó el derecho al ascenso al grado siguiente de subintendente, por ser contraria a la Ley y a la Constitución y violatoria de los derechos fundamentales, al debido proceso y estar viciadas de nulidad.

2.- Que se restablezca el derecho del demandante para presentarse a la convocatoria ante la Policía Nacional, para aspirar al curso de ascenso a subintendente por cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1791 de 2000 para dicho cargo sin que se le exija el concepto favorable por parte de la Dirección de Talento Humano por tener el derecho adquirido como funcionario de la Policía Nacional.

3.- Que se condene a la entidad demandada a iniciar todas las acciones pertinentes, constitucionales y legales para que el demandante aspire de forma inmediata y ascienda con fecha fiscal con la que sus compañeros de curso lo hayan hecho.

4.- Que se condene a la entidad demandada a reparar el daño ocasionado al demandante como consecuencia de la expedición de los actos acusados consistente en perjuicios de carácter económicos o materiales y, a la vida en relación.

5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 176, 177 y 178 del CPACA y demás normas concordantes y complementarias vigentes […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- El señor patrullero J.W.G.G., se presentó a convocatoria ante la demandada, para aspirar al cargo de subintendente, como quiera, que a su juicio cumple con todos los requisitos, teniendo en cuenta su antigüedad, su preparación intelectual y demás requisitos idóneos exigidos por la Institución para ascender a dicho cargo, como también el derecho adquirido para ocupar el cargo de subintendente al servicio de la Policía Nacional, por encontrarse vinculado desde mucho tiempo atrás a la misma Institución.

2.- Señala que la entidad policial le negó su solicitud de aspiración al concurso previo al curso de capacitación, toda vez que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes en sesión extraordinaria llevada a cabo el 14 de diciembre de 2012, consignada en el Acta No. 016 ADEHU-GUPOL-3-22, emitió concepto no favorable.

3.- Asevera que tiene derechos adquiridos para aspirar al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, debido a su calidad de funcionario de la Institución de la Policía Nacional y al grado que ostenta.

4.- Manifiesta que en múltiples oportunidades solicitó mediante derechos de petición se le aclarara los motivos por los cuales la mencionada junta emitió concepto desfavorable, sin recibir una respuesta de fondo y con argumentos sólidos al respecto.

5.- Finalmente, expresó que a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la entidad accionada, con el fin de que se emitiera un nuevo concepto debidamente motivado por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación […]»

Las partes estuvieron de acuerdo con los hechos.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] El litigio se circunscribe al estudio de legalidad del Acta No. 016-ADEHU-GUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 demandada bajo los precisos términos del concepto de violación presentado por el accionante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose resolver el siguiente problema jurídico:

Si existe violación al debido proceso y/o falsa motivación en la decisión de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional quienes en uso de la facultad discrecional emitieron concepto no favorable para que el señor J.W.G.G. continuase en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente a pesar de que a juicio del actor tenía la antigüedad y cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que en virtud de los previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe cumplir como requisitos para el ascenso, entre otros, contar con el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación, el cual, se basa en la facultad discrecional con que cuenta la Institución de la Policía Nacional al tomar sus decisiones y se encuentra sometido a la existencia de vacantes y a las necesidades de la entidad demandada.

Indicó que la motivación que subyace del concepto no es otra que las razones del servicio, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo demandado.

Adicionó que el buen desempeño de las funciones y la excelente hoja de vida no le creaba al demandante ningún fuero de estabilidad ni contaba con un derecho adquirido para continuar en el curso de ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional.

Finalmente, condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, para lo cual, señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el acta de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional que emite el concepto no favorable para el ascenso de patrulleros a subintendentes debe ser motivada, por lo cual, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000.

Indicó que el acto demandado fue...

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