Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161989

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 17001-23-33-000-2013-00023-01(20814)

Actor: BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:

“DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión sobre el impuesto a las ventas No. 102412011000079 de veintinueve (29) de diciembre de 2011, y la Resolución No. 10236201200005 de veinticinco (25) de junio de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anteriormente citada, expedidos por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad actora el trece (13) de marzo de 2009, correspondiente al bimestre enero - febrero de 2009 mediante formulario No.3007628311684/ fls. 14, 218 c dno. 2/.

COSTAS a cargo de la parte accionada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil.

FIJASE como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($6.014.450)”.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

El 13 de marzo de 2009, BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2009 No.3007628311684, en la que determinó un saldo a favor de $171.144.000.

El 13 de mayo de 2009, la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración No.3007628311684, por $171.144.000, resuelta de forma favorable mediante la Resolución No. 318 del 19 de mayo de 2009.

El 15 de mayo de 2009, la DIAN según formulario No. 3007628311684, de forma oficiosa y con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 corrigió la anterior declaración, en el sentido de incluir en el renglón 59 del formulario “saldo a favor del periodo fiscal anterior” la suma de $36.709.000 y modificar el renglón 64 “total saldo a favor” a $207.853.000.

El 17 de enero de 2011, la actora presentó corrección a la declaración No.3007628311684, en la que modificó los siguientes renglones:

CONCEPTO

RENG

Declaración presentada el 13 de marzo de 2009

Formulario No.3007628311684

Declaración de corrección presentada el 17 de enero de 2011

Ingresos brutos por exportaciones

27

$3.284.416.000

$2.804.787.000

Ingresos brutos por operaciones no gravadas

30

1.457.697.000

1.937.327.000

Impuestos descontables por compras y servicios

Gravados (diferentes de importaciones)

53

273.104.000

271.102.000

IVA retenido en operaciones con régimen simplificado

54

1.876.000

1.832.000

Total impuestos descontables

56

364.978.000

362.932.000

Saldo a favor del periodo fiscal

58

171.144.000

169.098.000

Saldo a favor del periodo fiscal anterior

59

0

36.709.000

Sanciones

62

0

251.000

Total saldo a favor

64

171.144.000

205.556.000

El 6 de abril de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 102382011000005 en el que propuso modificar la Declaración de corrección presentada el 17 de enero de 2011 (Formulario 3007651364291), en los siguientes conceptos:

Renglón

Concepto

Vlr declarado

Vlr propuesto

52

Impuesto descontable por operaciones de importación

88.353.000

42.088.000

56

Total impuesto descontable

362.932.000

316.667.000

58

Saldo a favor del periodo fiscal

169.098.000

122.833.000

59

Saldo a favor del periodo fiscal anterior

36.709.000

36.709.000

62

Sanciones

251.000

74.275.000

64

Total saldo a favor

205.556.000

85.267.000

Previa respuesta al requerimiento especial, el 29 de diciembre de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412011000079 del 29 de diciembre de 2011, que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

En contra del anterior acto administrativo, la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto el 25 de junio de 2012 mediante la Resolución No. 102362012000005 que confirmó el acto recurrido.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Se decrete la Nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de Manizales, por medio de los cuales se determinó un mayor valor a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas y sanciones a cargo de la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I., por el período fiscal correspondiente al bimestre enero - febrero del 2009 por la suma de $120.289.000.oo.

2. Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se declare sin efectos los siguientes actos administrativos:

2.1. Requerimiento especial No. 102382011000005 del 6 de abril de 2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Manizales, así como los actos preparatorios del mismo.

2.2. Liquidación oficial de revisión Impuestos sobre las ventas No. 102412011000079 del 29 de Diciembre del 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de DIAN Manizales, así como los actos preparatorios del mismo.

2.3 Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 102362012000005, del 25 de junio del 2012, notificada el 04 de julio del 2012, por la cual se decidió el recurso de reconsideración, y se agotó la vía gubernativa.

3. Como Restablecimiento del Derecho, se declare que la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I. NIT. 890.807.976-7, no adeuda suma alguna por concepto de impuestos sobre las ventas y sanciones, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por el período enero - febrero de 2009.

4. R. personería para actuar en representación de la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I., conforme al poder que me ha sido otorgado por la misma”.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad actora citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 83, 95[9], 209 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 485 literal B; 488, 496, 683 y 730[4] del Estatuto Tributario.

Artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, subrogado por el artículo 3º del Decreto 4135 de 2004.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

La sociedad actora importó mercancías en el mes de diciembre de 2008 que generaron impuestos descontables por $46.265.000, declarados en el primer bimestre de 2009, tal como lo disponen las normas fiscales, en especial el artículo 496 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 488 ib y el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999.

La DIAN rechazó los impuestos descontables por $46.265.000 del total declarado por estimar que corresponden a operaciones de importación efectuadas por la sociedad y causadas en diciembre de 2008, sin tener en cuenta que corresponden a operaciones efectivamente realizadas por la empresa, que llevó al costo el valor de la mercancía en el citado año y pagó y contabilizó el impuesto en enero de 2009.

Para el efecto se anexa certificado de la revisoría fiscal y peritazgo efectuado por contador público inscrito como auxiliar de la justicia, que demuestran la existencia de las importaciones, el pago del impuesto sobre las ventas solicitado como descontable, así como la contabilización del impuesto descontable en el mes de enero de 2009, esto es, dentro de uno de los dos bimestres siguientes a su causación donde efectivamente se hizo el pago.

En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta se observa que en la liquidación oficial de revisión se omitió la explicación de las circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a su aplicación, razón por la que se vulnera el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, existe diferencia de criterio entre la demandante y la DIAN en cuanto a la oportunidad para la contabilización de impuestos descontables de los periodos fiscales noviembre - diciembre de 2008 y enero - febrero de 2009.

Oposición

La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

La sociedad demandante, en la declaración de corrección del 17 de enero de 2011, declaró un total de impuestos descontables de $362.932.000. La DIAN rechazó $46.265.000 por considerar que no eran susceptibles de darles el tratamiento de IVA descontable en el primer bimestre de 2009 por cuanto fueron contabilizados como costo en el año 2008 y no en el 2009.

Según las facturas de venta, las declaraciones de importación y los asientos contables allegados al proceso, los impuestos descontables se causaron en diciembre de 2008, por tal razón, debieron ser contabilizados en el sexto bimestre de 2008 y declararlos en el mismo bimestre para poder ser considerados como costo o gasto en renta en dicho año, y de esta manera tratados como impuestos descontables en ventas en dicho periodo.

Si bien el IVA solicitado como descontable por la sociedad demandante hace parte de operaciones efectivamente realizadas y que dicho impuesto a las ventas se pagó según los parámetros legales que rigen su actividad como usuaria aduanera, el rechazo se fundamenta en que los impuestos descontables no constituían costo o gasto en renta en el año 2009, año fiscal en el cual fueron declarados.

El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra la posibilidad que dichos impuestos descontables puedan ser contabilizados en el período de su causación o en los dos...

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