Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162033

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00042-00(0150-12)

Actor: R.C.C.S.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor R.C.C.S. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor R.C.C.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2009 por la Procuraduría Regional de La Guajira en el proceso radicado bajo el número 089-3878-06, a través del cual se sancionó al señor R.C.C.S. con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince años.

Decisión de segunda instancia emitida el 6 de mayo de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción de los antecedentes disciplinarios.

Condenar a la accionada a reconocer y pagar los perjuicios morales y a la vida en relación causados al actor con las decisiones disciplinarias sancionatorias, en un monto equivalente a cien y a cuatrocientos SMLMV, respectivamente, sin perjuicio del mayor valor que resulte probado.

Cancelar las sumas de dinero que por concepto de asistencia jurídica tuvo que sufragar el señor R.C.C.S. con ocasión del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.

Condenar a la entidad al pago de agencias en derecho, así como a actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor R.C.C.S. fungió como jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira durante los años 2003 y 2004.

Las señoras C.M.C. y J.B.A.E., iniciaron proceso ejecutivo laboral en contra del departamento de La Guajira, con el fin de obtener el pago de lo que por concepto de pensión les adeudaba la entidad, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, respectivamente, quienes libraron mandamiento de pago, en su orden, los días 30 de abril y 24 de junio de 2003.

Dicha obligación fue cancelada los días 28 de mayo y 21 de julio del mismo año, en cumplimiento de transacción celebrada por las partes, en la cual no intervino el disciplinado, toda vez que para esa época no estaba aún vinculado al ente territorial.

Posteriormente, y pese a existir cosa juzgada, las señoras J.B.A.E. y C.M.C. instauraron de nuevo demanda ejecutiva, de la cual conocieron los juzgados referidos en el numeral anterior. Librado el mandamiento de pago en cada proceso, el señor R.C.C.S., en calidad de representante del ente territorial presentó transacciones de fechas 30 de marzo y 26 de mayo de 2004, con las cuales las interesadas obtuvieron el pago de las sumas reclamas.

El 5 de octubre de 2006 el director de responsabilidad fiscal de la Contraloría departamental de La Guajira informó a la procuraduría que en la auditoría efectuada a la Gobernación del departamento, encontró irregularidades en las pensiones reconocidas a las señoras J.B.A.E., A. y C.M.C., consistentes en un doble y triple pago de la prestación.

La Procuraduría Regional de La Guajira inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado 089-3878-06, la cual terminó con decisión disciplinaria proferida el 6 de febrero de 2009, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 15 años.

La aludida decisión fue confirmada el 6 de mayo de 2009 por parte de la procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública, y notificada mediante edicto que se desfijó el 16 de julio de 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para el demandante los actos sancionatorios acusados desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 4.º, 17, 29 numeral 2.º, 30 inciso 1.º, 48, 119 inciso 2.º y 139 inciso 3.º de la Ley 734 de 2002.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

Indebida tipificación de la conducta: Señaló que el juez disciplinario no adecuó en debida forma la conducta endilgada al señor R.C.S., pues en primer lugar, no se definió uno de los elementos que la componen cuál es la temporalidad durante el cual se desarrolló la misma, y segundo, por cuanto se indicó que el incremento patrimonial injustificado se cometió a título de «culpa gravísima».

Pérdida de competencia para sancionar, por prescripción de la sanción disciplinaria: Sostuvo que la decisión de segunda instancia a través de la cual se confirmó la sanción de destitución, se notificó vencidos los 5 años que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir, cuando la administración ya había perdido la competencia para sancionar. Para el efecto, recalcó que las transacciones en las que se reconocieron unas obligaciones dinerarias a cargo del ente territorial, fueron realizadas por el accionante los días 30 de marzo y 26 de mayo de 2004, por lo que el tiempo límite, no solo para proferir las decisiones a que hubiere lugar, sino también para notificarlas, vencía los días 30 de marzo y 26 de mayo de 2009, respectivamente. De manera que para el 16 de julio de la referida anualidad, cuando se desfijó el edicto que notificaba el fallo de segunda instancia, el término de prescripción ya había operado.

Violación al debido proceso, derecho de defensa y favorabilidad: Estimó que de las pruebas allegadas al proceso, algunas no fueron valoradas y a otras se les dio una interpretación distinta de la que enseñaban. En este sentido, resaltó que pese a que el disciplinado solicitó la práctica de algunas dentro del área de hacienda del departamento de La Guajira, a fin de determinar si existía un sistema o mecanismo que alertara sobre el pago de las pensiones y de los procesos judiciales, ello no se tuvo en cuenta. Así como tampoco se analizó que la profesional que ocupaba el cargo de jefe de la oficina jurídica de la entidad, con anterioridad al señor R.C.C.S., era quien tenía conocimiento de los procesos judiciales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(ff. 263-278)

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que los fallos disciplinarios acusados fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la ley, con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales tales como el derecho al debido proceso y contradicción, el principio de legalidad, la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Respecto de las pruebas que el actor consideró no fueron tenidas en cuenta durante el trámite disciplinario, afirmó que en virtud de los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, la demandada tenía la facultad de valorar todos los documentos allí contenidos, entre ellos, los entregados en las visitas que realizó a la oficina jurídica y tesorería del departamento de La Guajira, a saber, los cuadros y el informe de recibido de dicha oficina, a efectos de determinar la responsabilidad del disciplinado, sin que estuviera sujeto a una prueba específica para ello.

Seguidamente, destacó que: i) el oficio suscrito por el director de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental de La Guajira; ii) el informe sobre pagos irregulares rendido por el DAS; iii) las resoluciones de pago de las pensiones; iv) los documentos que soportan las demandas; v) las declaraciones; vi) el informe de la Contraloría de la Guajira y vii) las versiones libres, sirvieron también como soporte para encontrar disciplinariamente responsable al aquí demandante.

En relación con la prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, señaló que los 5 años se contabilizan para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Asimismo, que el Consejo de Estado ha sostenido que dicho periodo se interrumpirá con la expedición del acto principal y su respectiva notificación, comoquiera que este define la conducta investigada y concreta la voluntad de la administración. En razón a ello, adujo que en el sub lite no operó el referido fenómeno, pues el fallo de primera instancia fue expedido el 8 de febrero de 2009 y notificado el 11 de los mismos mes y año, es decir, dentro del lapso que consagra el artículo 30 ibidem, teniendo en cuenta que la falta se consumó entre el 15 de julio de 2003 y el 29 de agosto de 2004.

Para terminar, manifestó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a reconocer y pagar la suma solicitada por el actor, por concepto de perjuicios morales, los cuales afirmó se causaron con ocasión de la investigación y sanción disciplinaria que se le impuso, toda vez que no aportó pruebas que demuestren su ocurrencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Procuraduría General de la Nación (ff. 286-292)

Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e...

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