Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162037

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Mayo 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente : S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00245 - 01 ( 20724 )

Actor : COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía de Galletas Noel S.A.S. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 900022 del 25 de marzo de 2011 y 900.100 del 24 de abril de 2012, proferidas por la UAE DIAN.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 2 de julio de 2008, la Compañía de Galletas Noel S.A. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (en adelante DIIPT) correspondiente al año gravable 2007, por medio electrónico. Dicha declaración fue corregida al día siguiente, esto es, el 3 de julio del mismo año.

El 24 de agosto de 2010, la UAE DIAN profirió pliego de cargos contra Galletas Noel S.A. por no haber liquidado la sanción por corrección. El pliego de cargos fue respondido el 23 de septiembre de 2010.

El 25 de marzo de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la UAE DIAN expidió la Resolución Sanción No. 900022, en la que impuso una multa de $573.404.000, contra la que se presentó recurso de reconsideración, resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 900.100 del 24 de abril de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Galletas Noel S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 900022 del 25 de marzo de 2011 y 900.100 del 24 de abril de 2012, proferidas por la UAE DIAN. A continuación, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“Pretensiones principales

1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 900.100, y también de la Resolución 900022 del 25 de marzo de 2011 .

2. Que se confirme en su integridad la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia presentada por mi representada, junto con su corrección.

3. Que se revoque completamente la sanción impuesta a mi representada.

Pretensión subsidiaria

En caso de no prosperar la tercera de las pretensiones principales, solicito se acceda a imponer a mi representada una sanción reducida, acogiéndose los motivos que para ello se exponen en la presente demanda.”

Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación.

Artículo 651 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.

Artículos 134D, 134E, 135, 136 [numeral 2] del Decreto 01 de 1984.

Concepto de la violación

La sociedad actora presentó dos cargos contra los actos administrativos demandados, que se resumen de la siguiente manera:

Mediante la imposición de la sanción, la DIAN vulneró, por indebida aplicación, el artículo 651 del Estatuto Tributario

Luego de transcribir el artículo 651 del ET y apartes de la Sentencia C-160 de 1998, advirtió que no todo error en el suministro de la información por parte del contribuyente amerita una multa.

Sostuvo que Galletas Noel presentó oportunamente la DIIPT (2 de julio de 2008), tal como aparece en el acervo probatorio y que, incluso, la corrección a dicha declaración fue presentada en tiempo, al día siguiente (3 de julio de 2008). Que de esa forma se garantizó que la DIAN obtuviera la información en el término establecido en la ley, para que no se afectaran los procesos de fiscalización ni se generara daño a la administración.

Indicó que la administración tiene la obligación de graduar las sanciones con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Que luego del análisis de la situación, la demandante, al haber corregido la declaración antes del vencimiento del término para su presentación, no causó daño al Estado y, por el contrario, procuró presentar una información completa, certera, real y fidedigna, para que la DIAN pudiese cumplir con su función de fiscalización. Dijo que el error en que inicialmente incurrió en la información es inocuo y que, por ende, no amerita la imposición de ninguna sanción y menos tan drástica como la que impuso la DIAN.

Como consecuencia de la imposición de la sanción, la DIAN vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación

Dijo que la multa impuesta a la contribuyente no guarda los principios de proporcionalidad ni de razonabilidad que hacen parte de los derroteros del debido proceso, que, por disposición constitucional, debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.

Insistió en que con la conducta de la demandante no se generó ningún daño, ni detrimento al Estado ni a la Administración Tributaria, ni a nivel económico ni por obstrucción a las labores de fiscalización. Que, por el contrario, con la corrección a la DIIPT se suministró a las autoridades la información completa, que permitiera ejercer sus facultades fiscalizadoras en forma adecuada.

Que, en consecuencia, imponer una multa en la cuantía en que fue impuesta a Galletas Noel S.A. excede la facultad punitiva del Estado, que debe ser ejercida con razonabilidad y proporcionalidad y con sujeción al debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAE DIAN respondió a la demanda interpuesta en su contra.

Presentó la excepción de inepta demanda por no existir claridad en el medio de control, pues, pese a que la demanda fue interpuesta el 2 de julio de 2012, cuando ya había iniciado la vigencia del CPACA, la demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya no existe en el ordenamiento jurídico vigente. Que, además, citó como normas violadas los artículos 134D, 134E, 135 y 137 del CCA, normas que tampoco están vigentes.

Dijo que también se configuró la excepción de inepta demanda por no haber precisión ni claridad en las pretensiones, lo que contraría los artículos 162 y 163 del CPACA. Que, en efecto, la primera y segunda pretensión principal no individualizan los actos demandados, no precisan las fechas ni la autoridad que los profirió. Que lo mismo ocurre con la tercera pretensión principal, en la que pide que se revoque la sanción, sin indicar en qué acto administrativo se encuentra contenida la misma. Que, además, no precisó el sentido o modo en que debería calcularse la sanción reducida.

En relación con el asunto de fondo, indicó que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 4818 de 2007, la contribuyente debía presentar la declaración informativa de los precios de transferencia el 4 de julio de 2008. Que, en este caso, la sanción fue impuesta a la contribuyente porque inicialmente presentó una declaración informativa (el 2 de julio de 2008) y luego la corrigió (el 3 de julio de 2008), sin liquidar la sanción del 1% que establece el artículo 260 [numeral 10] del ET.

Citó a la DIAN y a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Concepto 031497 del 26 de abril de 2007 y sentencia del 3 de diciembre de 2002, expediente 12700) para justificar la sanción impuesta y concluyó que conforme con la declaración de la contribuyente, en este caso la sanción correspondía al valor de $774.492.180.

Finalmente, dijo que no se vulneró el debido proceso de la contribuyente, en tanto la autoridad tributaria, por medio de sus actos administrativos, dio cumplimiento cabal al procedimiento reglado para este caso, así como el de aplicar las sanciones correspondientes a la actuación irregular de la demandante. Que mal haría la DIAN en desconocer las normas o en sancionar a algunos contribuyentes y obviar las actuaciones indebidas de otros.

Que el actor da a entender que la corrección de la DIIPT sin el pago de la sanción no constituye un daño ni detrimento patrimonial al Estado, ni generó perturbación a las funciones de la DIAN. Que, no obstante, no se trató de una simple corrección, pues en la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, correspondiente al año gravable 2007, número 91000055839407 del día 2 de julio de 2008, consignó en la hoja principal: 31 como número de ítems declarados en la hoja 3, $14.977.764.000 como monto total de las operaciones de ingreso, $1.773.053.000 como monto total de las operaciones de egreso, y cero (0) como saldo final. Mientras que en la corrección a la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, presentada el 3 de julio de 2008, número 91000055861974, consignó en la hoja principal: 39 como número ítems declarados en la hoja 3, $68.350.202.000 como monto total de las operaciones de ingreso, $9.099.016.000 como monto total de las operaciones de egreso, y $1.292.000 como saldo final; diferencias estas notables, radicales, y que no se constituyen en un simple error.”

Para concluir, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la que se aludió al concepto de debido proceso y de los presupuestos para que se configure la violación del derecho fundamental y adujo que la actuación administrativa no desconoció las normas que se indicaron como violadas, razón por la que pidió que se denegaran las pretensiones.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de un recuento del régimen de precios de transferencia, el Tribunal sostuvo que las normas violadas y el concepto de nulidad planteado en la demanda no conducían a la nulidad de los actos administrativos demandados.

Advirtió que la parte demandante debe exponer con claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones en las que funda la pretensión. Que, en este caso, la demandante citó como norma...

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