Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162045

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01308-01(19790)

Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

« PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 2153 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y la Resolución Nº 1068 del 30 de abril de 2007 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a la parte actora.

SEGUNDO.- ORDÉNESE la devolución del IVA IMPLÍCITO PAGADO EN UN 65% DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LOS PUNTOS 1 A 75, 86 A 193, 195 A 198, 200 A 229, 131 A 245, 252 254 (sic) de la demanda visible a folios 253 a 263.

TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad demandad a al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito.

CUARTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito . (sic)

QUINTO.- Sin condena en costas en el presente proceso (…)>>.

ANTECEDENTES

Entre el 10 de julio y el 20 de diciembre de 2002, Bristol Myers Squibb S.A. presentó declaraciones por la importación de los bienes señalados en las partidas arancelarias 18.06, 19.01 y 30.04, en las que liquidó, declaró y pagó el IVA implícito correspondiente.

El 10 de agosto de 2006, la contribuyente presentó solicitud de devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones mencionadas, por un valor total de $635.893.768, la cual fue negada mediante la Resolución 002153 del 23 de agosto del mismo año, expedida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 001068 del 30 de abril de 2007, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

«1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) No 2153 del 23 de agosto de 2006 por medio de la cual se niega una solicitud de Devolución, así como la Resolución No. 1068 del 30 de febrero de 2007 por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, previa interposición del recurso de Reconsideración presentado contra aquélla, confirma dicho acto administrativo.

2. Que se restablezca el derecho de la sociedad, ordenando la devolución del iva implícito pagado a través de las declaraciones de importación que se anexan a esta demanda.

3. Que se condene en costas.

4. Que se liquiden los intereses correspondientes».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 95 y 121 de la Constitución Política;

Artículos 195 y 424 del Estatuto Tributario y,

Artículos 513, 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

Dijo que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, estableció que la importación de los bienes que no tengan producción nacional no está gravada con IVA implícito, y que el Decreto 2264 de 2001 facultó al Departamento Nacional de Planeación - DNP para establecer qué bienes tenían producción nacional, lo que se concretó en la Resolución 545 de 2002, según la cual, los bienes no contemplados en dicha resolución cuentan con producción nacional, norma que fue anulada por el Consejo de Estado.

Sostuvo que en la sentencia anulatoria se consideró que la Ley 633 de 2000 y el Decreto 2264 de 2001, no facultaron al DNP para establecer qué bienes estaban sometidos a la tarifa del 3.5% (IVA implícito), pues lo requerido era certificar si los bienes tenían o no producción nacional.

Indicó que la actora pagó IVA implícito de los productos que no estaban sometidos al gravamen, pues según los certificados expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior que obran en el expediente, los productos importados no tenían producción nacional.

Manifestó que con la solicitud de devolución se aportaron los certificados señalados, a pesar de que esta prueba debió ser acreditada por la Administración y que, si bien no todos los bienes importados se encuentran relacionados en dichos certificados, los faltantes tampoco tenían producción nacional al momento de su importación, como se observa en las fórmulas previstas en el Decreto 2264 de 2002.

Indicó que, en razón de la norma que posteriormente fue anulada, la sociedad declaró, liquidó y pagó un IVA implícito al que no estaba obligada, por la suma de $659.892.470, lo que hace procedente su devolución, pues lo contrario constituye un enriquecimiento sin casusa en favor del Estado.

Alegó que en un caso con supuestos fácticos similares a los que se discuten, la Administración Local de Aduanas de Cali reconoció una solicitud de devolución presentada por la sociedad, por lo que la negativa de la devolución violó los principios de buena fe y confianza legítima, pues en dos casos iguales decide de forma diferente.

Afirmó que las declaraciones tributarias no estaban en firme, porque al tratarse de un pago de lo no debido, el término de firmeza no es de tres años como lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero, sino el dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, esto es, el término de prescripción de la acción ejecutiva (diez años), lo cual fue puesto de presente en los Conceptos DIAN 52696 del 4 de junio de 1999 y 075459 (no indicó la fecha de expedición).

Explicó que el IVA implícito pagado constituye un pago de lo no debido, porque los productos importados no tenían producción nacional y no nació la obligación de pagarlo. Agregó que la normativa vigente exigía que la importación de productos, cuya producción nacional fuera insuficiente, no causaba el gravamen, lo que se demostró con los certificados expedidos por el DNP y por el Ministerio de Comercio Exterior, allegados a la solicitud de devolución.

Afirmó que ha solicitado el reconocimiento del IVA implícito por dos vías procesales, esto es, por medio de la liquidación oficial de corrección y de la devolución, esta última que es objeto del presente proceso, lo cual está justificado porque le asiste el derecho a recuperar un gravamen que no debió pagar. En todo caso advirtió que cuando alguna de las dos vías resulte favorable, desistirá por escrito de la que esté en trámite.

Se opuso al rechazo de la devolución, el cual se fundamentó en que: i) el certificado del R.F. no cumplió los requisitos de la normativa aduanera, ii) la sociedad pretendió beneficiarse dos veces del mismo impuesto al llevar como costo o deducción el IVA solicitado y, iii) porque el artículo 195 del Estatuto Tributario que le permitiría, en principio, llevar como renta líquida la recuperación de costos y deducciones, no es aplicable al caso concreto, porque la norma regula temas tributarios.

Explicó que al revisor fiscal sólo le era dado certificar que el IVA pedido en devolución se registró como mayor valor del costo de las importaciones y que, en la medida en que ese valor se devuelva, se reconocería como un ingreso gravable para la compañía en el año gravable en que ello ocurra, lo que excluye la existencia de un doble beneficio fiscal, hecho futuro que no puede ser certificado por el revisor.

Aseguró que los actos administrativos demandados persiguen que la sociedad contribuya con más de lo que está obligada e insistió en que no debió liquidar el IVA implícito por la importación de bienes que no tenían producción nacional. Aclaró que, a pesar de que las sumas en discusión se registraron como deducción en la declaración de renta, solo habría recuperado un porcentaje del IVA implícito correspondiente a la tarifa del impuesto de renta.

Solicitó que se condene a la entidad demandada en costas, porque la devolución fue negada por negligencia de la Administración, lo que obligó a la sociedad a incurrir en los costos y gastos necesarios para adelantar este proceso.

De otro lado, pidió el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, causados entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que la jurisdicción decida de fondo el asunto.

O POSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que la condena en costas no es procedente por expresa disposición de los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil.

Explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 dispuso que en los aspectos no regulados para la devolución o compensación de tributos aduaneros, se aplica el Estatuto Tributario, como ocurre con la notificación de los actos derivados de los procedimientos anotados y los recursos que contra estos proceden.

Afirmó que la Administración negó la devolución del IVA implícito, con fundamento en «lo preceptuado en los artículos 548, 550, 554 del ...

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