Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162057

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., W.H.G., rad. 1910-11

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA

El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo sancionatorio como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de probar en estos procesos le corresponde al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128

PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN INTEGRAL

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las probanzas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las evidencias que pretenda hacer valer en su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 129

PROCESO DI SCIPLINARIO / PRUEBAS - Valoración / SANA CRÍTICA

En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. Sobre el particular la Subsección. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P., G.E.G.A., rad. 0722-11.

PROCESO DISCIPLINARIO / DUDA RAZONABLE

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, indica, de forma precisa, que «[…]No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., S.L.I.V., rad. 0777-12

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142

PRUEBAS -Recaudo / DEBIDO PROCESO - Vulneración

La consecuencia que el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 otorga a las pruebas que se obtuvieron sin la observancia del debido proceso ha sido la nulidad de las mismas al decir « […] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]». Ello significa que toda la actuación probatoria debe efectuarse con sujeción a los parámetros de esta garantía, pues de omitirse el cumplimiento de las prerrogativas que este contempla, estaríamos ante la presencia de pruebas que carecen de validez y por tanto, no podrían ser valoradas al momento de tomarse la decisión judicial o administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

PRUEBAS / DEBIDO PROCESO - Alcance

L a jurisprudencia ha manifestado que el artículo 29 constitucional, confirió al legislador la facultad de diseñar sus reglas y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos. No obstante, en la realización de dicha tarea, debe prever que en los procesos judiciales y administrativos se garantice el cumplimiento de ciertas garantías ligadas al derecho de defensa y que son: (i) presentar y solicitar pruebas; (ii) controvertir las que se presenten en su contra; (iii) asegurar la publicidad de la prueba de la cual depende la materialización de la contradicción; (iv) regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias; y (vi) que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

ACCIÓN DISCIPLINARIA - Inicio

La Ley 734 de 2002 preceptúa que la acción disciplinaria es de naturaleza pública y puede iniciarse de oficio, por información que entregue otro servidor público o por cualquier otro medio que acredite credibilidad y, por queja interpuesta por cualquier persona. Lo anterior supone, que la actuación solo procede cuando de la información que se recolecte, por cualquiera de los medios enunciados o a través de la indagación preliminar, sea posible identificar la ocurrencia de una posible falta y la identificación de su autor o autores. Si ello no sucede, es claro que no puede adelantarse la actuación disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 68 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 152

PROCESO DISCIPLINARIO / INCORPORACIÓN PRUEBA TRASLADADA - Requisitos

Puesto que el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, solo exige para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario, que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa y, que se alleguen en copias auténticas suscritas por el respectivo funcionario, es claro que los testimonios rendidos por los señores J.C.Y. y L.M.O. dentro del proceso penal podían ser apreciados por la Policía Nacional, en la medida en que fueron recepcionados con todas las formalidades ante la Fiscalía Penal Militar. De este modo, se ha definido que las reglas del traslado de la prueba previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en el ámbito disciplinario, luego no es exigible para que puedan ser tenidas en cuenta en este, que la probanza se hubiese practicado en el proceso de origen a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella para poderse valorar, siendo suficiente que la misma haya sido recepcionada válidamente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b., sentencia de 1 de septiembre de 2016, C.P., S.L.I.V., rad. 0122-13

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 135 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE PROCEDIMI E NTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR IRREGULARIDAD TRASCENDENTE

Aunque la entidad al momento de proferir decisión sancionatoria en contra del señor O.Á.F., sí tuvo en cuenta las declaraciones enunciadas, ello no implica per se, que los actos acusados deban ser declarados nulos por vulneración del debido proceso. En efecto, la jurisprudencia de esta corporación, ha explicado que no toda irregularidad que pueda darse dentro del trámite disciplinario constituye una violación de esta garantía constitucional ni conlleva a la nulidad de los actos administrativos disciplinarios y ha hecho énfasis en que para que se configure la nulidad, la irregularidad debe ser de tal trascendencia que hubiese podido cambiar el resultado o la decisión. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., S.L.I.V., RAD. 0627-12

VERSIÓN LIBRE - Naturaleza / VERSIÓN LIBRE - Finalidad / VERSIÓN LIBRE - No obligatoriedad / VERSIÓN LIBRE - No es un medio de prueba

Sobre la naturaleza de la versión libre, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 la cataloga como el derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de instancia. La finalidad de la misma consiste en que el implicado manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acusación, relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga o bien, admita su responsabilidad a través de la confesión. Por tal razón, la versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendirla y si decide hacerlo, la misma debe ser recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe...

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