Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162065

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00189-01 (AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

HECHOS RELEVANTES

P roceso ordinario

Los señores G.L.H. y A.C.T. presentaron acción de reparación directa en contra de Ecopetrol de la que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia del 28 de marzo de 2014 declaró administrativamente responsable a la entidad y la condenó a pagar la suma de $283.037.708. Decisión que fue apelada por la entidad.

El 29 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014.

Depósito judicial

Manifestó que en cumplimiento de la condena aludida y al no recibir solicitud de pago de la parte demandante, consignó la suma atrás referida a órdenes del Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1994.

Mediante providencia del 28 de julio de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó devolver las sumas de dinero consignadas al considerar que el pago debió realizarse directamente al demandante. La anterior decisión fue recurrida por Ecopetrol y a través de auto del 25 de agosto de 2015 el Juzgado la confirmó y negó la apelación.

El 27 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó por improcedente el recurso de queja.

El 12 de agosto de 2015 el señor L.H. y los demás beneficiarios de la condena solicitaron el pago e iniciaron el proceso ejecutivo en contra de Ecopetrol.

Inconformidad

Aduce que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas puede efectuarse a través de un depósito judicial, como se hizo en el caso bajo estudio.

Explicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena restringió la posibilidad de hacer el pago de la condena mediante depósito judicial, procedimiento permitido en la ley y generó el inicio de un proceso ejecutivo en contra de Ecopetrol, cuando bastaba sólo con entregar los títulos consignados.

PRETENSIONES

S. se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y, en su lugar, se ordene la entrega de los títulos del depósito judicial a la parte demandante del proceso de reparación directa radicado 2008-00071.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena (ff. 59 a 62)

M. de J.L.Á. resumió las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor L.H. en contra de Ecopetrol y los recursos interpuestos por el abogado de la entidad.

Sostuvo que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, indicó que el abogado de la entidad no precisó ni sustentó el defecto en el que presuntamente incurrió la decisión que cuestiona.

Explicó que el auto a través del cual se dispuso la devolución de los títulos judiciales a Ecopetrol no adolece de defecto orgánico, fáctico, material o sustantivo, pues el funcionario que la profirió era competente y se fundó en las pruebas arrimadas al proceso y las normas pertinentes.

De la misma manera, precisó que si bien en el Decreto 818 de 1994 y en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 se contempla el pago por consignación, lo cierto es que dicha posibilidad está sujeta al cumplimiento de unos requisitos.

Además, Ecopetrol no demostró haber agotado ningún trámite para poner en conocimiento del demandante que el pago de la condena impuesta en el proceso contencioso se encontraba a su disposición, contrario a ello, se evidenció que la entidad constituyó dos depósitos judiciales sin adelantar ningún proceso para procurar su pago directo al demandante y a sabiendas de que el expediente donde se debía desarrollar la actuación de rigor para ordenar la eventual entrega al beneficiario de dichos títulos no se encontraba en el Juzgado sino en el Consejo de Estado en un proceso de tutela.

Finalmente, señaló que las sentencias judiciales se hacen obligatorias desde su ejecución, fecha a partir de la cual se generan intereses, lo que ocurre con independencia de la fecha en que se profiera el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

Ministerio Público (ff. 63 a 68)

El Procurador 130 Judicial ante el Tribunal Administrativo de B. manifestó que si bien la entidad accionante estaba facultada para efectuar el pago por consignación mediante depósito judicial, de conformidad con lo previsto en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, lo cierto es que el procedimiento de pago de la sentencia condenatoria en contra de Ecopetrol debía estar precedido de la notificación de la resolución que ordena el pago al beneficiario, de tal suerte que ante la renuencia del favorecido resultaba viable.

De igual manera, consideró que no se transgredió el derecho al debido proceso de la entidad y la orden proferida por la autoridad judicial demandada de devolver los depósitos judiciales efectuados fue apropiada, toda vez que la entidad no cumplió con el deber de notificar al beneficiario del pago que pretendía hacer, que existía una orden de pago respecto de la sentencia y ni comunicó la existencia de los depósitos judiciales, lo que constituye una dilación injustificada en el cumplimiento de la obligación impuesta y un trámite innecesario.

Por último, indicó que existe un trámite de ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario, por lo que lo atinente al pago debe resolverse en esa instancia.

G.L.H. y A.C. ( ff. 72 a 80 )

Precisaron que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa que presentaron en contra de Ecopetrol quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014 y sólo hasta el 11 de agosto de 2015 pudieron solicitar el pago de la condena allí impuesta, comoquiera que la entidad instauró una acción de tutela contra de dicha decisión y ello impidió la entrega de la primera copia que presta merito ejecutivo.

Sostuvo que los depósitos judiciales consignados a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena se efectuaron en marzo y mayo de 2015 y, por tanto, no sirven de excusa para eludir los intereses que se generaron por la falta de pago de la condena impuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de primera instancia en el que...

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