Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162161

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00181-01(44 144)

Actor: ÁNGEL BOLAÑOS BORJA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; configuración de un falla del servicio en la identificación e individualización de la persona capturada.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la s entencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso los errores):

“1°.- Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor A.B.T., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2°.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar por concepto de perjuicios morales al señor A.B.T. el equivalente a 100 SMLMV; a la señora M.J.N. 50 SMLMV; al señor Á.B.B. d a el valor correspondiente a 50 SMLMV; y a los señores A.B.T., L.B.T., N.B.T., E.B.T., L.B.T., el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos.

3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor A.B.T., por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1'430.096, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

4°.- Negar las demás súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, los señores A.B.T., Á.B.B., M.J.T.N., N., A., Enedys, L. y L.B.T., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar , por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores y, por concepto de “afectación a los derechos fundamentales”, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno.

De otra parte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron el monto de $10'000.000 a favor del señor A.B.T.; finalmente, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma de $69'744.879 a favor de ese mismo demandante.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 24 de octubre de 2007 el señor A.B.T. fue capturado por la Policía Metropolitana de Bogotá en atención a una orden de captura emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, Tolima, que lo sindicaba del delito de rebelión.

Señaló el libelo que el 30 de octubre de 2007 se dispuso en contra del señor B.T. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que fue recluido en la Cárcel La Picota desde el 12 de diciembre de 2007, en donde permaneció hasta el 30 de enero de 2008, fecha para cuando la Fiscalía de conocimiento decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, dado que se probó que la persona sobre la cual recaía la orden de captura no era la misma que se capturó, es decir, se trataba de un homónimo.

Señalaron los actores que el ahora demandante Á.B.B. fue capturado en dos oportunidades posteriores, pues la orden de captura en su contra no había sido cancelada.

Se adujo en la demanda, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios de orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor B.B., los cuales debían ser indemnizados por la entidad demandada, toda vez que se probó que la persona capturada y privada injustamente de la libertad no era la persona que era requerida por la justicia .

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella. Adujo que en el presente caso correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado; no obstante lo cual, manifestó que en el presente caso no se configuraban los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial, pues aseguró que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley y sin que se advierta irregularidad alguna.

1.3. Por auto de 13 de abril de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio Público guardó silencio .

En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor A.B.T. era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, conclusión a la que llegaba dado el error en que incurrió la demandada en la individualización e identificación de la persona verdaderamente requerida por la justicia penal.

Por su parte, la entidad demandada reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una presunta privación injusta de la libertad .

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Tolima profirió sentencia el 3 de febrero de 2012, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para arribar a dicha decisión, puso de presente, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso, podía inferirse que la demandada incurrió en un evidente error jurisdiccional, toda vez que “la Fiscalía declaró la apertura de instrucción sin determinar que la persona sindicada fuera la misma por la cual se estaba siguiendo un proceso de rebelión, existiendo la posibilidad de un homónimo”.

A lo cual agregó el tribunal a quo que “la misma Fiscalía en sus actuaciones y decisiones reconoció que existió lo que denomina error y yerro por parte del Cuerpo técnico de Investigación en la labor de identificación del responsable del delito de rebelión, lo cual permitió vincular a la investigación penal, indagar y proferir medida de aseguramiento en contra de una persona ajena a los hechos, de tal suerte que, atendidas las pruebas que dan cuenta sobre los mismos, habrá de declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada” .

1.5. Los recursos de apelación

De manera oportuna, las partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 30 de abril de 2012 y admitidos por esta Corporación el 30 de agosto de esa misma anualidad .

La parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta exclusivamente al monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pues partió de afirmar que dentro del expediente obraba abundante material probatorio que daba cuenta de la existencia e intensidad de dicho perjuicio en la forma y cuantía deprecada en la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación Nación, al impugnar la sentencia, insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el ahora demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto el ahora demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar.

1.6. Mediante proveído del 26 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio .

En sus alegatos la entidad demandada reiteró íntegramente los argumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR