Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162461

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00122-01(42849)

Actor: C.R.P.O. Y OTROS

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Cómputo de la caducidad de la acción desde el dictamen médico legal, pues con este el afectado tiene conocimiento de la gravedad de las lesiones personales padecidas. Medida correctiva de retenimiento no constituye daño antijurídico, cuando sea aplicada a persona en grave estado de excitación.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda (fls. 173 a 190, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por las lesiones personales y la retención arbitraria que ocasionó el 14 de agosto de 2016 al señor C.R.P.O. cuando lo capturó.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Los señores C.R.P.O., L.D.P.P. y Benita de J.P.J., en su propio nombre y en el de su hijo menor, R.M.P.P., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 37 a 45, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 37 y 38, c. ppal. 1):

PRIMERA.- Que el (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor CARMEN ROSSO (sic) P.O., como consecuencia de la retensión (sic) arbitraria por parte de los agentes de policías (sic) de la estación del municipio de Pelaya - Cesar, actuaron sin los procedimiento (sic) constitucionales y legales, hechos ocurridos el 14 de agosto de 2006, en el corregimiento de la Mata, jurisdicción del municipio de la Gloria - Cesar.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, con reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($119.875.000.oo) o conforme lo resulte probado dentro del proceso.

TERCERA.- La condena respectiva, será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre la fecha de retensión (sic) arbitraria hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

QUINTA.- Sino se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 38 y 39, c. ppal. 1):

El 14 de agosto de 2006, el demandante fue retenido, golpeado y torturado por agentes de la Policía Nacional, por el presunto hurto de unos recipientes con combustible; sin embargo, el combustible era propiedad de J.F.V., quien, por un desperfecto del vehículo donde lo transportaba, le pidió al actor que lo guardara mientras reparaba el automotor.

El 15 de agosto de 2006, el accionante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, una vez escuchado en indagatoria, fue puesto en libertad. El 11 de septiembre de 2006, dicha autoridad precluyó la investigación a favor del demandante, pues el propietario del combustible corroboró lo sucedido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 58 a 69, c. ppal. 1) adujo que la captura del demandante se efectuó con apego a los procedimientos que para ello prevé el ordenamiento jurídico, en ningún momento el demandante fue agredido. La retención se adelantó para esclarecer los hechos, por tanto no se configuró un daño antijurídico, ya que el actor estaba obligado a soportar la limitación a su derecho a la libertad y, en todo caso, no se presentó una falla en servicio que permita imputar daño alguno.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, para ello advirtió que la captura del demandante se efectuó en momentos en que este sustraía combustible de un vehículo, quien, al ser indagado por los agentes, no explicó los motivos que tenía para ello, por tanto, en ese momento se podía concluir que él estaba adelantando una actividad ilícita, por tanto debía soportar el daño que ahora reclama.

En relación con las supuestas lesiones ocasionadas al actor, aseguró que no estaban acreditadas, toda vez que al indagar sobre la procedencia del dictamen de lesiones rendido por un médico de la E.S.E. Hospital San José de la Gloria, se constató que en dicha institución no reposaba la historia clínica del demandante.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 192 a 194, c. ppal. 2), con los siguientes argumentos:

El a quo omitió valorar en conjunto el acervo probatorio, dado que los agentes de policía no capturaron al demandante en flagrancia, su actuar estaba precedido de la petición del dueño del combustible, quien le pidió que lo guardara mientras era reparado el vehículo que transportaba el combustible. En esa medida, por la falta de motivos suficientes para retener al actor, debió declararse la responsabilidad de la Policía Nacional.

En relación con el maltrato padecido por el actor, el Tribunal debió considerar no solo el informe de lesiones, sino los testimonios que refieren la forma en que los policías agredieron y lesionaron al demandante, con fundamento en esas pruebas resultaba procedente acceder a las pretensiones.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 204 a 206, c. ppal. 2), si bien alegó en la oportunidad debida, mediante un escrito dirigido al expediente de la referencia, presentó argumentos que no se relacionan con el sub lite, en efecto, se refirió a las lesiones padecidas por W.F..

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

1.2. La legitimación en la causa

Toda vez que el señor C.P. fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la retención que padeció. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante.

Por su parte, la señora Benita de J.P.J. carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó su parentesco, relación afectiva o conyugal, o bien alguna relación que permita considerarla como tercera damnificada, si bien en la demanda (fl. 43, c. ppal. 1) se anunció como anexo el registro civil de matrimonio, lo cierto es que este no reposa en el plenario. En esa medida, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la falta de legitimación de la citada demandante.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia.

1.3. La caducidad

Se principia por advertir que el análisis de la caducidad se efectuará por separado, ello en consideración a que los accionantes solicitaron la reparación de dos daños distintos, de una parte, las lesiones físicas sufridas por el señor C.P. y, de otro lado, la retención ilegal y arbitraria que este padeció.

Respecto a las lesiones está acreditado que el demandante fue agredido por los agentes de policía el 14 de agosto de 2006, según lo refirieron A.G. y D.C. -testigos presenciales de los hechos-. Además, en el oficio del 15 de agosto de 2006 con el que la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al demandante, se consignó que los agentes tuvieron que emplear la...

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