Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162537

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente : M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 2 6 - 000 - 2016 - 00048 - 00 (56660)

Actor: J.J.R. ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS

R eferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437/2011)

Tema: SUSPENSION PROVISIONAL de actos administrativos que rechazan solicitud de formalización de minería tradicional basados en el Decreto 933 de 2013, el cual fue suspendido provisionalmente por esta Corporación.

Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional deprecada por los actores en el escrito de la demanda respecto de las Resoluciones Nos. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda, la solicitud de suspensión provisional y su trámite

El 2 de marzo de 2016, los señores J.J.R.A., L.E.C.G., O.C.C. y A.H.R.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias y de la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 que confirmó la anterior.

Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Despacho admitió la demanda.

En el escrito de demanda, se presentó solicitud de suspensión provisional contra los actos administrativos demandados y mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días.

Como fundamento de su petición, la parte demandante argumentó lo siguiente:

Indicó que la solicitud de legalización o formalización de minería tradicional No. LIL-14231 cumplió rigurosamente con todos los requisitos previstos en la ley y exigidos por la autoridad minera y ambiental.

Señaló que durante el trámite se contempló la posibilidad de realizar recortes a las áreas de explotación de acuerdo con la inspección realizada a cada una de las minas, para que tanto la solicitud de formalización minera No. LIL-14231 como la No. LFP-09551 pudieran continuar con el trámite de legalización.

Sin embargo, reprochó que de forma sorpresiva se realizó una evaluación técnica alejada del principio de legalidad para justificar con premisas falsas la causal de rechazo prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013.

Aseguró que el Decreto 933 de 2013 reguló de manera integral los requisitos y el procedimiento a aplicar en los procedimientos de formalización de minería tradicional que se encontraban en trámite al momento de su expedición. Señaló que en dicha normativa no se estableció la posibilidad de hacer prevalecer la solicitud de quien la hubiera radicado primero, cuando se presente superposición entre dos o más solicitudes de formalización de minería tradicional.

Aseguró que como el Decreto 933 de 2013 reguló de forma integral la formalización de la minería tradicional, no podía aplicarse ningún artículo del Decreto 2390 de 2002, dado que este regulaba situaciones diferentes y no se podía utilizar este para imponer una sanción de rechazo a la solicitud de legalización minera.

Sostuvo que como el Decreto 933 de 2013 no señaló la forma de aplicar el principio de el que es primero en el tiempo es primero en el derecho este debía interpretarse de forma racional, de tal manera que debía ser primero en el derecho el que hubiera iniciado antes la explotación minera tradicional y no quien inscribió dicha actividad en la Cámara de Comercio, con antelación a su ejercicio.

Indicó al respecto, que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, frente a dicho principio, se pronunció de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 parágrafo 3 del Decreto 2390 de 2002, que consagró expresamente las superposiciones entre solicitudes de explotación minera, lo que no ocurre en el Decreto 933 de 2013.

Finalmente, advirtió que aún aplicando tal interpretación, la solicitud que se radicó primero es la que se estudia antes que todas las demás y solo si esta obtiene el título pueden rechazarse las otras, de lo contrario debe seguirse con la evaluación de las peticiones presentadas con posterioridad.

2.- Intervención de la entidad demandada

La notificación del auto mediante el cual se concedió el término a la demandada para manifestarse respecto de la cautela solicitada se efectuó a través de correo certificado enviado el 24 de marzo de 2017, por lo que el traslado trascurrió entre el 27 y 31 de marzo de 2017.

El 30 de marzo de 2017, la parte demandada, departamento de Antioquia - Secretaría de Minas presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar.

Señaló que el 21 de septiembre de 2010, los demandantes presentaron una solicitud de formalización de minería tradicional para un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados ubicado en el municipio de Yolombó, solicitud a la cual se le asignó la placa No. LIL14231.

Indicó que sobre dicha solicitud, en principio, fueron emitidos tres conceptos técnicos: números 174614 del 15 de febrero, 000593 del 5 de septiembre de 2012 y 000012 del 25 de julio de 2013. En el primer concepto, que solo era preliminar y no implicaba visita de campo, se concluyó que era viable continuar con el trámite de la solicitud de legalización.

Sostuvo que, luego de practicada una visita de campo, se produjo el segundo concepto, en el cual se dijo que el área objeto de legalización solicitada se superponía con la propuesta del contrato No. JIT-08261 y con dos solicitudes de legalización Nos. LFP-09551 y LKU-09131. En el tercer informe, se concluyó que la existencia de superposición de áreas implicaba revisar el área inicialmente solicitada, por lo que el 20 de noviembre de 2012, los solicitantes de la formalización minera pidieron una revaluación del área asignada.

Afirmó que luego de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1382 de 2010, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011 de la Corte Constitucional, así como de la expedición del Decreto 933 de 2013, se debió evaluar nuevamente la solicitud de legalización No. LIL-14231 y con fundamento en esa nueva normativa se efectuó el concepto técnico No. 1227244 del 26 de septiembre de 2014.

Señaló que en dicho concepto se concluyó que evaluada la documentación técnica aportada por el interesado en la solicitud de formalización de minería tradicional LIL-14231, se considera que dicha solicitud no cumple técnicamente con lo establecido en el Decreto 933 de 2013, por las razones que se expresaron en los numerales 2, 3 y 4 del presente estudio.

Refirió que en el mencionado documento se indicaron las falencias en que incurrieron los solicitantes, tales como: no haber radicado la solicitud de licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional y que el plano allegado como soporte al trámite no se ajustaba a las exigencias del nuevo decreto, como tampoco señalaba el mineral a explotar. Además, aseveró que los peticionarios no habían acreditado el pago de regalías.

No obstante, destacó que lo más importante de ese último concepto técnico eran sus observaciones, en el sentido de que la actividad extractiva no se encontraba dentro del área susceptible de formalizar, de ahí que el departamento de Antioquia, como autoridad delegada de la Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014, por la cual rechazó la solicitud de formalización minera tradicional No. LIL-14231, toda vez que debía evitar el ejercicio informal de esta actividad en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013.

Resaltó que la solicitud de legalización minera a la que se le impartió un trámite preliminar, apenas sí constituía una mera expectativa, por tanto, no generaba derechos adquiridos.

Advirtió que la Ley 1382 de 2010 y su correspondiente reglamentación tuvieron una vigencia modulada o diferida y fue justamente durante la vigencia extendida que se hicieron requerimientos a los solicitantes para que ajustaran técnica y jurídicamente su solicitud, sin respuesta positiva.

Finalmente, insistió en que los demandantes no demostraron la manifiesta y ostensible violación de la ley o de algún derecho, el cual en manera alguna estaría consolidado, para que procediera la medida cautelar; señaló que esa entidad procedió con apego al debido proceso y al principio de legalidad.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia del Despacho para resolver la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados , e n vigencia de la Ley 1437 de 2011

Este despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el Juez o M.P. al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Así mismo, el inciso 4 de la norma citada prevé que el auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o M.P. deberá fijar la caución”.

De ahí que la decisión de una medida de suspensión provisional deba ser tomada a través de auto de ponente, como también se desprende de los artículos 125, 229 y 230...

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