Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162637

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00213-01(0084-15)

Actor: C.C.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria - Servidora pública del nivel territorial afiliada al Fondo Nacional del Ahorro

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora C.C.G..

A N T E C E D E N T E S

La señora C.C.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Oficio 8153 de 15 de abril de 2011, mediante el cual el municipio de P., Secretaría de Educación, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para las anualidades de 2007 y siguientes.

- Resolución 3014 de 20 de junio de 2011 expedida por la Secretaria de Educación del ente territorial, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el titular, contra la anterior decisión.

- Del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2011 contra la negativa de la Administración, el cual se concedió a través del acto administrativo señalado en precedencia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la “consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Departamento de Risaralda” y el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que labora en la Secretaría de Educación del municipio de P., entidad territorial que fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de las instituciones educativas a través de los Decretos 1129 de 2007 y 1130 de la misma anualidad, por lo que ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y los intereses correspondientes.

Indicó que a partir de la orden de pago del retroactivo, se generó en cabeza de la entidad pública empleadora, el deber de consignar el valor correspondiente por concepto de cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada.

Manifestó que debido a que a la fecha, el ente territorial demandado no ha cumplido la obligación legal, se generó la sanción por mora contemplada en la Ley 50 de 1990; razón por la cual, solicitó su reconocimiento ante la autoridad pública competente y en virtud de los actos administrativos demandados le fue negada, por lo que demandó su nulidad en ejercicio del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación .-

Adujo que los actos administrativos acusados desconocen el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, al no consignar el auxilio de cesantías dentro de la oportunidad legal a pesar de tener la disponibilidad presupuestal para el efecto, así como el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, por cuanto al omitir el traslado del valor correspondiente al Fondo Nacional del Ahorro, le causó un perjuicio a la actora.

Contestación de la demanda .-

El apoderado judicial del ente territorial demandado se opuso a los cargos formulados contra los actos acusados, bajo el argumento de que la entidad territorial demandada ha cumplido su deber legal de consignar oportunamente el auxilio de cesantías de la actora en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no se generó un sanción que tiene lugar en el evento en que el empleador no consigne el valor liquidado por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo elegido por el servidor público.

Adujo que mediante los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007, efectuó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos del municipio de P.. Posteriormente, se expidieron las Resoluciones 2330 de 16 de mayo de 2007 y 7226 de 7 de diciembre del mismo año, por las cuales se ordenó el pago de la indexación para las anualidades de 2003 - 2004 y 2005 - 2006, respectivamente. En lo concerniente, a las vigencias fiscales de 2007 - 2012, indicó que para dicho período no se efectuó proceso alguno de nivelación y se realizaron los abonos correspondientes a la prestación social - cesantías del personal administrativo, dentro del término legal.

Alegó que el régimen de administración que cobija a la demandante es el previsto en la Ley 432 de 1998 al estar afiliada al FNA y no el contemplado en la Ley 50 de 1990, circunstancia que imposibilita el reconocimiento de la sanción del régimen anualizado, toda vez que por tratarse de una norma que contiene una sanción, es de aplicación restrictiva.

Propuso como argumentos de defensa que denominó excepciones, los siguientes: i) cobro de lo no debido, por cuanto la entidad pública empleadora efectuó el pago oportuno de las cesantías de los funcionarios beneficiarios del proceso de nivelación salarial; e ii) Inobservancia del principio de derecho procesal de la carga de la prueba del hecho relativo a que solicitó al Fondo Nacional del Ahorro un anticipo de sus cesantías y su negativa por la inexistencia de los recursos en el ente administrador de la prestación social.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 6 de agosto de 2014, declaró probado el argumento concerniente al “cobro de lo no debido”, formulado por el municipio de P. y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El a quo indicó que las excepciones propuestas por el ente territorial demandado por desconocer la existencia de la obligación perseguida y estar relacionadas con los hechos fundamento de las súplicas de la demanda, los estudió con el fondo del asunto. Al respecto, precisó que en primer lugar, la actora es beneficiaria del régimen de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, que no contempló dicho correctivo pecuniario, al ser propio del sistema anualizado de cesantías (Ley 50 de 1990); y en segundo lugar, conforme el material de prueba que obra dentro del proceso, se encuentra acreditado que el ente territorial demandado trasladó los recursos correspondientes a los excedentes del auxilio de cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial dentro de la oportunidad legal, por lo que debido a que la parte actora no demostró los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, permanece incólume la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la decisión de la administración.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de apelación.-

Parte demandante

El apoderado judicial de la actora manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, en tanto no aplicó a la situación fáctica de la actora, la Ley 50 de 1990 frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que desconoció el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al darle un tratamiento diferente a la funcionaria por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y no a los fondos privados administradores de cesantías, máxime cuando si bien existen tres sistemas de liquidación de cesantías, la ley citada no hace exclusión frente a la aplicación de la penalidad pecuniaria solicitada, aplicable a todos los servidores públicos; por ende, refirió como injusto el hecho de que el tribunal de instancia no ordene a la entidad pública demandada el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación legal.

Alegó que la entidad territorial demandada reconoció y ordenó el pago de los aportes de la prestación social - cesantías, correspondiente a la homologación y nivelación salarial, mediante la Resolución 903 de 27 de marzo de 2012, lo cual indica que en efecto se configuró el retardo, toda vez que la obligación se hizo exigible en el año 2007, cuando se efectuó el traslado de los recursos correspondientes por el Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que la sanción pretendida debe ser reconocida directamente al empleado, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con otros mecanismos para ejecutar los valores no consignados y que según se observa en el extracto obrante en el proceso, antes del 2012 no se efectuó la consignación del retroactivo de cesantías con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, situación que genera la sanción por mora en cabeza de la entidad empleadora demandada.

Alegatos de conclusión

Municipio de Pereira

El mandatario judicial del ente territorial demandado expuso el marco legal del proceso de descentralización educativa, en virtud del cual se generó la obligación de los municipios de ajustar las respectivas plantas, previo proceso de homologación y nivelación salarial, el cual conllevó al pago de diferencias salariales a favor de algunos funcionarios.

Indicó que si bien la actora tenía derecho al pago de sumas dinerarias superiores a las ya reconocidas por el municipio con ocasión de la homologación y nivelación salarial, lo cierto es que no hay lugar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR