Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03789 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162641

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03789 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03789(2556-16)

Actor: J.A.R.G.

Demandado: CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA

Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Contabilización del termino de caducidad cuando el mismo finaliza en época de vacancia judicial.

Decisión: Confirmaauto que declaró la caducidad del medio de control.

Apelación de auto.

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

ANTECEDENTES

El señor J.A.R.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la demanda el 27 de febrero de 2015, con el fin de obtener la nulidad:

Del fallo de fecha 11 de junio de 2014, dictado dentro de la investigación disciplinaria No 243 de 2014, proferida por la Dirección Técnica Disciplinaria de la Contraloría de Cundinamarca por medio de la cual, se sancionó disciplinariamente al señor J.A.R.G., con la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el termino de 10 años.

ii) La Resolución 454 de 11 de agosto de 2014, emitida por el Contralor de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

iii) La Resolución 523 de 3 de septiembre de 2014, proferida por la Contraloría de Cundinamarca, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria anteriormente mencionada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió que se ordenare su reintegro al cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 01 de la Dirección Operativa de Control Municipal de la Contraloría de Cundinamarca, o a otro de igual o mejor categoría en la misma Contraloría.

De igual forma solicitó, se condene a la Contraloría de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir junto con los incrementos legales, contados desde la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado al servicio, considerándose que para tales efectos no ha existido solución de continuidad.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto interlocutorio de fecha 8 de octubre de 2015, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, conforme las siguientes razones:

Sostuvo el a quo que la Resolución 523 de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria, se comunicó al accionante en la misma fecha, pero ante la negativa del sancionado en recibir la comunicación, se procedió a tomarle la firma a 2 testigos dejándose tal anotación.

Así mismo, manifestó que «la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2015 y el acto demandado es de 3 de septiembre de 2014 y comunicado el actor el 4 de septiembre de 2014, entonces, el término de caducidad que es de 4 meses empezó a correr el día 5 de septiembre de 2014, por lo que tenía hasta el 5 de enero de 2015 para presentar la acción, pero por estar cerrada esta corporación por vacancia judicial, se tenía que presentar el día que se abrió, es decir, el 13 de enero de 2015».

En razón a lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio aplicación al artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y procedió a rechazar la demanda presentada por el señor J.A.R.G. en contra de la Contraloría de Cundinamarca.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante cuestionó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, argumentó que desde el día 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014, los trabajadores de la rama judicial se encontraban en paro nacional. Y seguidamente, se inició el periodo de vacancia judicial la cual finalizó el día 13 de enero de 2015, motivos que dificultaron el acceso de los litigantes y usuarios en general a las instalaciones donde funcionan los despacho judiciales, situaciones que deben ser tenidas en cuenta para que se proceda a la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación que trata numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a las inconformidades formuladas por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por configuración de la caducidad, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

Establecer a partir de qué momento se contabiliza el presupuesto procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio.

Así mismo, determinar el momento en que deberá la parte demandante presentar la respectiva demanda en los eventos en que el término de caducidad se venza en medio de un cese de labores en el sector judicial-paro- o la vacancia judicial como hechos que imposibilitan el acceso de los usuarios a la administración de justicia.

Para desarrollar el problema jurídico, la Sala estudiará el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanden actos administrativos de carácter disciplinario que imponen el retiro temporal o definitivo del servicio. Posteriormente, se analizará los artículos 59 al 62 del Código de Régimen Político y Municipal. De igual manera, se examinará el artículo 118 del Código General del Proceso. Por último, se resolverá el caso concreto.

Se tendrán como fuentes normativas para resolver el problema jurídico planteado las siguientes: Ley 1437 de 2011, su artículo 164, numeral 2°, literal d); artículo 59 al 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012. Así mismo, se tendrá en cuenta la jurisprudencia que sobre el particular ésta corporación ha proferido en el punto objeto de debate.

Del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que imponen el retiro temporal o definitivo del servicio.

El artículo 164, numeral 2°, literal d), regula la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

«[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».

Respecto de la caducidad frente a los actos de carácter disciplinario, ha sido una preocupación de la Sala Plena de la Sección Segunda interpretar la misma. Por ello, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario que tuvo por objeto el retiro definitivo del servidor público, la Sección consideró unificar jurisprudencia en el siguiente tema: “Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en asuntos de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio”.

En dicha providencia se planteó como problema jurídico el siguiente:

“Establecer el momento a partir cual debe contabilizarse el término de caducidad para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y el acto de ejecución termine o suspenda el vínculo laboral del servidor público.”

Lo anterior se construyó con base en la siguiente situación fáctica:

“El demandante, fue sancionado disciplinariamente mediante la Resolución de 24 de septiembre de 2007, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca con la suspensión de funciones sin remuneración por el término de 1 mes, por haber expedido el certificado de tradición 1419 de 6 de julio de 2005 correspondiente al vehículo de placa SRD 838, en omisión de la orden contenida en el oficio Nº 0147-F3 del 9 de febrero de 2004, suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el sentido de abstenerse de ordenar traspasos o cualquier otro tipo de trámites que se solicitaren con respecto a dicho vehículo.

Mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, se confirmó la decisión anterior y en virtud de la Resolución 00346 de 21 de abril de 2008, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción impuesta”.

El citado problema jurídico fue desatado con fundamento en las siguientes fuentes normativas:

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 29. Princip...

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