Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-000729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162645

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-000729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000729-01 (48396)

Actor: INTERNEXA S.A. E.S.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Antecedentes de la actio de in rem verso - Posición unificada de la S.P. del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso - valor probatorio de las copias simples - ejecución de servicios sin amparo contractual - no se adecua a ninguna de las excepciones previstas en la sentencia de unificación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la cual se resolvió declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 8 de octubre de 2010, la sociedad INTERNEXA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión en Liquidación -CAJANAL-, en donde solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se condene CAJANAL a pagar INTERNEXA la suma de dinero que se demuestre en el proceso, debidamente actualizada, con el fin de compensar el empobrecimiento sufrido por el enriquecimiento sin causa de CAJANAL.

2. Que se condene a CAJANAL a pagar las costas y gastos ocasionados en el proceso.

De manera subsidiaria que se condene a CAJANAL al pago de los perjuicios en que incurrió INTERNEXA y que sean probados en el marco del proceso.

2. Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, el actor refirió los siguientes hechos:

2.1 El 29 de diciembre de 2006, FLYCOM COMUNICACIONES S.A. E.S.P y CAJANAL E.I.C.E., suscribieron el convenio interadministrativo marco de cooperación No. 268, con el fin de aunar esfuerzos e incorporar servicio de tecnologías de información, telecomunicaciones, comunicaciones, valor agregado, telemática, actividades complementarias y know how en el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida a cargo de CAJANAL.

2.2 Sostuvo el demandante, que en una de las cláusulas de ese convenio interadministrativo, se pactó que FLYCOM se comprometería a desarrollar las actividades según correspondiera a las fases o actividades que solicitara CAJANAL.

2.3 Pese a lo anterior, “durante los períodos comprendidos entre Marzo 14 de 2008 a Abril 10 de 2008 y Junio 5 de 2008 a Julio 10 de 2008 CAJANAL solicitó a INTERNEXA, empresa que absorbió mediante fusión a FLYCOM, según consta en escritura pública No. 1636 de 2007 (ver prueba No. 3), que siguiera ejecutando las labores o actividades realizadas en virtud de los contratos Nos. 364 y 357 (ver prueba No. 2) dado que era de suma importancia no paralizar los trámites de pensiones, las cuales se estaban agilizando gracias a los servicios que estaba prestando INERNEXA, antes FLYCOM. En diversas oportunidades se les manifestó a funcionarios de INTERNEXA que CAJANAL haría el reconocimiento respectivo de manera posterior (ver prueba No. 4)

2.4 Así mismo, se afirmó que durante los períodos en los cuales no hubo contrato que soportaran los servicios especializados de outsourcing de transporte, alistamiento, custodia, digitalización y sistemas de gestión, que INTERNEXA prestó, siempre hubo de su parte buena fe y la confianza plena de que CAJANAL le retribuiría económicamente los servicios prestados, puesto que las partes habían actuado basadas en un compromiso de cooperación para tratar de sacar adelante los trámites de pensiones que estaban sufriendo graves inconvenientes por la demoras de dicha Caja de Compensación.

2.5 CAJANAL adujo que no podía pagarle a INTERNEXA los servicios sin los respectivos contratos, pero no realizó ningún acto tendiente a suscribirlos, a pesar de que si reconocían que solicitaron la prestación de los servicios y que los mismos eran necesarios para la continuidad de las labores que debía ejecutar la entidad. Lo anterior, se hizo a través de solicitudes verbales de algunos funcionarios de CAJANAL al personal de INTERNEXA tales como el Ingeniero A.R.A.C. del proyecto, e incluso mediante los correos cruzados entre las partes para esa época.

2.6 De modo, que ante la ausencia de pago, INTERNEXA presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el día 19 de diciembre de 2008 con el propósito de que se le reconocieran los pagos de los servicios ejecutados por los períodos ya señalados; audiencia que se celebró el 11 de agosto de 2009 ante el Procurador 11 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en donde las partes lograron un acuerdo conciliatorio para los períodos indicados en los hechos 2.3.

2.7 Sin embargo, dicho acuerdo conciliatorio fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de enero de 2010.

2.8 Finalmente, se resaltó que durante el período en el cual se tramitaba la conciliación, se expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 mediante el cual se suprimió CAJANAL y se ordenó su liquidación. Sin embargo, ese trámite en consideración de la parte actora no impide de manera alguna que mediante sentencia se ordene reconocer lo que en derecho le corresponda por el enriquecimiento sin justa causa que benefició a CAJANAL y empobreció a INTERNEXA.

3. El trámite procesal

Por auto de 25 de noviembre de 2010, se inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara la estimación razonada de la cuantía, lo cual se hizo por memorial de 7 de diciembre de 2010.

Así pues, la demanda fue admitida mediante auto de 7 de abril de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca quien ordenó tramitarla conforme a la ley.

CAJANAL EICE en Liquidación, contestó la demanda mediante memorial de 23 de agosto de 2011, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que no concurrían en el caso concreto los elementos jurídicos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa.

Sostuvo, que si bien era cierto que durante los períodos enunciados por INTERNEXA continuó la prestación de servicios pese a no existir contrato estatal que los soportara, dicha prestación de efectuó de manera espontánea por la accionante sin que mediara requerimiento oficial alguno por parte de CAJANAL.

Finalmente, propuso como excepciones las de culpa exclusiva del demandante, inexistencia de la obligación y las innominadas.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandante, quien mediante memorial de 6 de junio de 2013 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (F.. 116 a 135 c.1)

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

En providencia del 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - subsección C, resolvió declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones:

“(…)

Frente al caso concreto cabe señalar que dentro del plenario no obra prueba alguna que señale que la entidad, CAJANL E.I.C.E hubiese prestado su consentimiento para que INTERNEXA S.A., siguiera prestando los servicios, es decir, sin que mediara la voluntad de la administración para que el contrista continuara con su trabajo.

Cabe resaltar que frente al caso en concreto INTERNEXA S.A. tenía conocimiento que el contrato con la demanda (sic) se había terminado y demás conocía la situación jurídica y financiera de la entidad, y por lo tanto la entidad no podía suscribir nuevos contratos; a sabiendas de esto INTERNEXA S.A. bajo su responsabilidad y prestando el servicio voluntariamente, sin que mediara contrato; continuó con la prestación del servicio.

Aunando a lo anterior y revisadas las conductas de las partes involucradas en el presente litigio, se evidencia que si bien es cierto existió un enriquecimiento sin justa causa y por ende un empobrecimiento de la otra parte. Por lo tanto se tiene que como el particular, es decir INTERNEXA actuó voluntariamente y sabiendo que no existía contrato entre los períodos del 14 de marzo al 10 de abril y del 5 de junio al 10 de julio los dos períodos del año 2008; se debe declarar la excepción de culpa exclusiva del demandante que fue propuesta por CAJANL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en razón a la forma en la que actuó del demandante.”

5. Recurso de apelación

Contra lo así resuelto y estando dentro del término legal para hacerlo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

La base central de su inconformidad giró en torno a que dentro del proceso reposaban los suficientes medios probatorios que demostraban que CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, a través de sus funcionarios, prestó su consentimiento para que INTERNEXA S.A., continuara con la prestación de sus servicios.

Aunando a lo anterior, refirió que CAJANAL durante los períodos previamente señalados asumió actitudes que de manera expresa en algunos casos, y tácita en otros, evidenciaron su solicitud, voluntad y aceptación a la continuidad de la prestación de los servicios por parte de INTERNEXA S.A.

6. Trámite procesal en segunda instancia

Por auto de 23 de septiembre de 2013 (F.....

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