Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162661

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0159 1-01 (57 378)

Actor: PC COM S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda. Restrictor: Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso - Adecuación de la acción - Alcance de la acción relativa a controversias contractuales y su marco de pretensiones - Del incumplimiento contractual y sus vicisitudes - Elementos esenciales del acto administrativo - Principio de legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos - No se demandaron los actos administrativos por los cuales la administración ya había resuelto la situación jurídica del demandante.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió inhibirse para proferir un pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma

El 15 de septiembre de 2010, la sociedad PC COM S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, en donde solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Declarar que PC COM S.A., entre el 4 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2010, sufrió un detrimento patrimonial injusto como consecuencia de la tenencia de los equipos que entregó a la ESEAN en virtud del contrato de arrendamiento de equipos de cómputo “CONTRATO ESAN-SAF-CBS-048-08y su “ADICIÓN No. 1”, y que esta última no le restituyó una vez que decretó la terminación unilateral de dicho contrato.

SEGUNDA. Declarar que como el valor por la tenencia -por parte de la ESEAN- de los equipos mencionados en la pretensión anterior entre el 4 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2010 no pueden ser pagados bajo la órbita contractual, toda vez que el “CONTRATO ESAN-SAF-CBS-048-08y su “ADICIÓN No. 1” fue terminado unilateralmente por la entidad demandada, dicha entidad ha recibido -a costa del patrimonio de la demandante- un enriquecimiento o incremento patrimonial injusto.

TERCERA. Declarar que como la ESEAN recibió un incremento patrimonial injusto que menoscabó el patrimonio de PC COM S.A. , dicha entidad está obligada a reembolsarle a ésta el incremento patrimonial recibido (…).

CUARTA. Condenar a la ESEAN , a pagar a PC COM S.A. , las sumas de dinero mencionadas en la pretensión tercera anterior.

QUINTA. Condenar a la ESEAN a pagar las costas de este proceso.

SEXTO. Que se ordene a la demandada dar aplicación a los mandatos contemplados en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

2. Hechos de la demanda

Como sustento de lo anterior, el actor refirió los siguientes hechos:

PC COM S.A., es una sociedad constituida desde el 4 de mayo de 1998 que tiene por objeto social el arrendamiento de equipos de cómputo.

En el año 2008 dicha sociedad y la E.S.E. A.N. -en adelante ESEAN- celebraron el contrato No. ESAN-SAF-CBS-045-08, por un valor de $250.000.000 y por un plazo de 6 meses, o sea hasta el 30 de junio de 2008.

Posteriormente, las partes celebraron una adición al mencionado contrato por un valor de $225.000.000, y por un plazo de cinco (5) meses a partir del 1º de julio de 2008.

Afirmó la parte actora, que durante el término de ejecución de este último contrato y de su adición, la ESEAN no cumplió con las obligaciones a su cargo, comoquiera que no canceló una sola de las cuentas por concepto de arrendamiento de equipos.

Adujo, que en plena ejecución del contrato No. ESAN-SAF-CBS-045-08 y su adición, el Ministerio de la Protección Social mediante Decreto 3870 de 3 de octubre de 2008, suprimió la ESEAN y ordenó su liquidación. De modo, que para adelantar dicha liquidación el Ministerio celebró un contrato de prestación de servicios con el Consorcio Liquidación ESE A.N.” integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- Fiduciaria La Previsora S.A.

Anotó, que el señor Á.E.A.M. representante del Consorcio Liquidación ESE A.N., reconoció el 3 de octubre de 2008 ante el Notario Primero del Círculo de Bogotá un documento denominado “PODER GENERAL LIQUIDACIÓN ESE A.N., en que se otorgaba como su nombre lo indica, un poder general al señor R.F.B.R. para que adelantara los actos encaminados a liquidar la ESEAN.

Enfatizó la parte actora, que con fundamento en lo anterior, el señor R.F.B.R. mediante comunicación de 4 de octubre de 2008 dio por terminado de manera unilateral el contrato ESAN-SAF-CBS-045-08 y su adición No.1.

Arguyó la parte demandante, que todas las obligaciones derivadas del contrato y su adición fueron ejecutadas en su integridad hasta la fecha de terminación unilateral. Pese a ello, la ESEAN no pagó el arrendamiento de los equipos durante el término de duración de dicho contrato ni el de su adición.

Finalmente, hizo énfasis en que después de terminado el contrato de arrendamiento de los dispositivos de cómputo, la ESEAN se ha negado a reintegrar a PC COM S.A., gran parte de los equipos que recibió con fundamento en el contrato No. ESAN-SAF-CBS-045-08, y por ende dicha situación ha generado un incremento patrimonial injustificado para la parte demandada menoscabando el patrimonio de la sociedad demandante.

En consecuencia, la parte demandada está obligada a reembolsarle a la demandante el incremento patrimonial recibido, que corresponde a las sumas que PC COM S.A., percibía usualmente por el arrendamiento de los equipos de cómputo que desde el 4 de octubre de 2008 (fecha en la que se terminó el contrato unilateralmente) y hasta el 31 de marzo de 2010 la convocada se ha negado a restituir.

3. El trámite procesal

Por auto de 21 de octubre de 2010, fue admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y notificada la parte demandada, el asunto se fijó en lista.

La parte demandada (E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación) presentó contestación por escrito de 1 de marzo de 2011, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa lo siguiente:

Las pretensiones expuestas por el demandante carecen de sustento factico y jurídico, esencialmente por que la ESE no tuvo ni usufructuó de manera ilegal los equipos enunciados en la demanda, pues, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3870 de 2008, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de la ESE A.N., sometiéndose ésta a un régimen jurídico especial, razón por la cual los bienes propiedad de terceros que se encontraban en poder de la ESE intervenida, debían surtir como en todo proceso liquidatorio el trámite de reclamación y reconocimiento.

Sostuvo, que las decisiones adoptadas por el liquidador se encuentran contenidas en las Resoluciones Nos. 064 de 26 de febrero de 2009, 415 de 27 de mayo de 2009 (para los bienes muebles - equipos de cómputo) reclamados oportunamente; y la Resoluciones Nos. 630 de 31 de agosto de 2009 y 743 de 29 de octubre de 2009 (para los bienes muebles - equipos de cómputo) reclamados extemporáneamente.

Como consecuencia de lo anterior, refirió que los bienes excluidos de la masa que fueron reconocidos en las Resoluciones Nos. 064, 415, 630 y 743 de 2009, fueron reintegrados al reclamante PC COM S.A. en los términos establecidos por la normatividad del proceso liquidatorio.

Finalmente propuso como excepciones, las siguientes:

a. Inepta demanda: Lo pretendido por la parte demandante es evidentemente controvertir las decisiones adoptadas por el liquidador de la ESEAN en las Resoluciones Nos. 064, 415, 630 y 743 de 2009. Sin embargo, dichas resoluciones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y por ende la acción adecuada para debatirlas en sede judicial es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

b. Caducidad de la acción: Como lo pretendido en el fondo del asunto, es controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 064, 415, 630 y 743 de 2009, el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento conforme al artículo 136 del C.C.A., era de cuatro (4) meses.

c. Improcedencia de la acción por inexistencia de daño antijurídico: Mientras el acto administrativo al que se refiere la parte demandante subsista como un acto en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio, amparado por la presunción de legalidad, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico.

d. Inexistencia de enriquecimiento sin causa: El no reconocimiento de un crédito reclamado a causa de falencias probatorias que no permitían dar certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible o la negligencia del acreedor demandante, no constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la administración.

e. Inexistencia de error, omisión o un hecho contrario a la ley, los actos administrativos expedidos por el liquidador se soportan en el principio de legalidad: Las causales de rechazo contenidas en las Resoluciones Nos. 069 y 630 de 2009, fueron de índole legal y contractual toda vez que el acreedor no pudo probar la propiedad de los bienes reclamados.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes demandante y demandada, quienes mediante memoriales de 21 de septiembre de 2015, reiteraron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR