Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162681

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-1998-01484-01 (33204)

Actor: SOCIEDAD BERNAL DÍAZ Y CÍA. LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MINISTERIO DE DEFENSA.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se reconoce la existencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial. Objeto del Recurso de apelación- Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad por error jurisdiccional- Responsabilidad por defectuoso funcionamiento- Imputación de la condena.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de marzo de 2006, mediante la cual se resolvió:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada por la sociedad B.D. & Cia Ltda, representada por L.D.C., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 14 de octubre de 1998 (Fls. 830 a 908 del C.1.) Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

“1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Ministerio de Defensa, es responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad BERNAL DÍAZ Y CIA. LTDA., como consecuencia de la falla del servicio de Administración de Justicia, en que incurrió la entidad demandada, en relación con el embargo, decomiso y no devolución de los bienes de la Sociedad dentro del proceso penal que por homicidio con fines terroristas adelantó la Fiscalía de Orden Público y un Juez Regional de Cali, en contra del señor O.V.Z. y otros, cuyo número de radicación en la Fiscalía de Cali fue el 3299 y en el Juzgado Regional de Cali fue el 2046.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase(sic) a la Nación - Rama Judicial - a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Defensa y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la sociedad BERNAL DÍAZ Y CÍA LTDA., los perjuicios materiales que por concepto de daño emergente y lucro cesante le fueron ocasionados por la falla del servicio de Administración Judicial, en la suma que quede probada en el proceso. […]”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El 16 de diciembre de 1991 se presentó una masacre en el municipio de Caloto, Cauca, y en el curso de la investigación penal correspondiente se vinculó a uno de los socios de la hoy demandante, el señor L.A.B.S.. El 29 de enero, 15 y 19 de febrero de 1992 se llevaron a cabo una serie de allanamientos y se practicaron medidas cautelares, relacionadas con bienes de la sociedad B.D. y Cía. Ltda., entre ellos, unas armas, una camioneta y equipos de comunicación.

El 7 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción de Orden Público profirió medida de aseguramiento en contra del señor L.A.B.S., y decretó el embargo preventivo de bienes de propiedad de la sociedad B.D. y C.L.. El 14 de abril de 1992 el Superintendente de Notariado y Registro devolvió la solicitud de registro del embargo, toda vez que los bienes objeto del mismo pertenecen a la Sociedad actora, y no al señor B.S..

Paralelamente, el apoderado de la sociedad actora presentó en múltiples ocasiones peticiones de desembargo y devolución de los bienes de propiedad de la hoy demandante. Así, en proveído del 28 de octubre de 1992 la Fiscalía Regional Delegada ordenó que por secretaria se diera el trámite incidental a las peticiones radicadas por el apoderado de la Sociedad B.D. y Cía Ltda.. Como consecuencia de lo anterior, en providencia del 14 de diciembre de 1992, la Fiscalía Regional Delegada ordenó la devolución de unos bienes incautados, entre los que se encuentran varias armas y una camioneta Chevrolet Luv de placas NO-2015.

El apoderado de la sociedad en escrito presentado el19 de enero de 1993 interpuso queja ante la procuraduría Departamental del Valle del Cauca en contra del Juez Regional de Cali, por la morosidad en el trámite del incidente solicitado.

Posteriormente, en decisión del 6 de abril de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional ordenó cancelar una serie de escritura públicas, entre las cuales se encontraba la cesión de las cuotas de la sociedad B.D. y Cía Ltda, por parte del señor B.S. a otros socios de la misma, lo anterior, toda vez que consideró que dicha cesión vulneraba la normatividad penal vigente en el momento de los hechos; adicionalmente, en la misma providencia, se modificó un numeral de la decisión proferida el 7 de abril de 1992, en el sentido de embargar las cuotas sociales del señor B.S. en la sociedad B.D. y Cía. Ltda., y otras en los porcentajes establecidos antes de la suscripción de las escrituras públicas canceladas mediante el mismo auto, y como consecuencia de lo anterior ordenó el registro de “las correspondientes cesiones, respecto de varios bienes muebles e inmuebles. En relación con esta providencia se afirmó en la demanda que es constitutiva de error grave que se constituye a su vez en el eje fundamental del perjuicio ocasionado a la Sociedad.

En contra de la anterior decisión, el entonces apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; resuelto el primero de ellos, mediante decisión del 3 de diciembre de 1993, se decidió no reponer la providencia recurrida, y conceder el subsidiario recurso de apelación; este último fue desatado en proveído del 10 de noviembre de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el cual resolvió “confirmar la negativa a(sic) levantar el embargo de los bienes de L.A.B.S..

El 8 de mayo de 1995 la señora L.D.C. interpuso acción de tutela en contra del Fiscal Regional de Cali, al considerar que el hecho de embargar los bienes de la sociedad B.D. y Cía. Ltda, y no los del socio L.A.B.S., y la omisión de dar trámite a las peticiones de desembargo y entrega de los bienes, vulneró sus derechos fundamentales; y solicitó, además, que se declara al Estado responsable, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, por la infracción realizada por sus agentes al “embargar en un proceso penal los bienes sociales de una sociedad comercial”, y solicitó también la imposición de sanciones penales y disciplinarias a los funcionarios respectivos. El proveído del 18 de mayo de 1995 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la sociedad B.D. y Cía. Ltda., y en consecuencia ordenó al Fiscal Regional de Cali tramitar el incidente solicitado por la sociedad hoy demandante; y negó las demás peticiones realizadas.

El 16 de enero de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en respuesta a la solicitud presentada por la señora L.D.C. relativa al cumplimiento de la orden impartida en proveído del 18 de mayo de 1995, dispuso que el Tribunal Nacional tomara las medidas pertinentes para el cumplimiento de la tutela. Ahora bien, en providencia del 28 de febrero de 1996, el Juzgado Regional resolvió el incidente solicitado por el apoderado de la sociedad B.D. y Cía. Ltda., y otras, en la cual dispuso mantener la orden de embargo de las cuotas de interés social del señor L.A.B.S., y ordenó el desembargo de unos bienes de propiedad de la sociedad B.D. y Cía. Ltda., y se abstuvo de pronunciarse sobre los bienes que ya había sido objeto de decisión en incidente anterior, por lo cual no se encontraban embargados.

Pues bien, frente a la anterior decisión el apoderado de la hoy actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatado el primero de ellos en contra de los intereses de la actora el 26 de marzo de 1996, y el segundo de ellos el 19 de julio de 1996, mediante sentencia del Tribunal Nacional, en la cual ordenó revocar la orden de anulación de las escrituras públicas por medio de las cuales el señor B.S. cedió sus cuota sociales; afirmó la parte demandante en el libelo que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación.

Posteriormente, en providencia del 1° de octubre de 1996, el Juzgado Regional de Santiago de Cali, dispuso “decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la entrega de unos bienes y de esta forma finiquitar el trámite incidental”. Decisión que a su vez fue objeto del grado de consulta, resuelto el 13 de marzo de 1997, por el Tribunal Nacional, el cual aclaró el procedimiento para la entrega del material bélico. Afirmó la parte actora en la demanda que el 7 de noviembre de 1997 se interpuso una nueva acción de tutela en la cual se solicitó la entrega de los bienes, la cual fue concedida mediante sentencia del 20 de noviembre siguiente, en la que se ordenó la entrega de los bienes de propiedad de la sociedad B.D. y Cía. Ltda.; y finalmente, sostuvo la parte demandante que el 3 de febrero de 1998 se realizó la entrega de algunos bienes.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 27 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (Fls 909 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 26 de abril de 1999 (Fl. 920...

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