Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162733

Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00370-01(41 496)

Actor: N.E.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores N.E.A.G. y B.S.A.G. fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, la cual los escuchó en indagatoria y decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, en razón a nuevas pruebas aportadas a la investigación la Fiscalía Seccional Tercera decidió ampliar la indagatoria de N.E.A.G., resolviéndole nuevamente su situación jurídica, sindicándole además de los delitos anteriormente imputados, el punible de receptación, relacionado con un vehículo que le fuere decomisado el día de su aprehensión material.

Luego, dicho ente acusador dispuso proferir resolución de acusación en contra de N.E.A.G. por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor y a B.S.A.G. como coautor de traficó, fabricación o porte de estupefacientes manteniéndolos privados de la libertad. Una vez en firme dicha providencia, se remitió la investigación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual decidió absolver a los sindicados, disponiendo la libertad inmediata de los mismos al considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Fue presentada el 2 de noviembre de 2006 por N.E.A.G., B.S.A.G., Y.D.G.S., G.Á.A.G., S.D.A.G. obrando en nombre propio, N.A.H. y C.M.G.A. obrando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad L.C.A.G., D.L.A.G. y J.L.A.G.; a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional , con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, a pagar:

2.1.- A N.E.A.G. victima directa, así como a sus padres N.A.H.Y.C.M.G. , y a su compañera permanente Y.D.G.S. , el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de N.E.A.G., equivalentes a CIEN salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2.- A L.C.A.G., D.L.A.G., J.L.A.G., G.Á.A.G., S.D.A.G.Y.B.S.A.G. en su condición de hermanos, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de N.E.A.G., equivalentes a CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia

2.3.- A N.E.A.G. el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, equivalente a veinticuatro millones de pesos M/CTE ($24.000.000.oo).

2.4.- A N.E.A., N.A.H., C.M.G., L.C.A.G., D.L.A.G., J.L.A.G., G.Á.A.G., S.D.A.G., B.S.A.G.Y.Y.D.G.S. , el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron con motivo de la privación injusta de la libertad del señor N.E.A.G., considerados éstos como la consecuencia que en razón de esta retención se produce en la vida de relación de sus padres y de sus hermanos y compañera permanente, equivalentes a DOSCIENTOS salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

(…)

2.8 A B.S.A.G. el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre a raíz de la privación injusta de libertad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.9.- A B.S.A.G. el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, equivalente a dieciocho millones de pesos M/CTE ($18.000.000.oo).

2.10.- A B.S.A.G. el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrió con motivo de la privación injusta de su libertad equivalente a DOSCIENTOS salarios mínimos legales mensuales calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia .

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

Los señores N.E.A.G., B.S.A.G. y sus respectivas acompañantes sentimentales, fueron capturados en un operativo llevado a cabo por agentes de la Policía Nacional el día 25 de noviembre de 2003, igualmente les fue retenido el vehículo en el cual se movilizaban.

Paralelamente, la Policía Nacional llevó a cabo allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 28B No. 25B-36 barrio los Libertadores de Arauca, en donde se hallaron estupefacientes y no se encontró ninguna persona. Resalta el demandante que en primera medida la orden de allanamiento proferida por el Fiscal Seccional de turno había sido dirigida respecto a la vivienda ubicada en la Calle 29 con C. 26 de Arauca, lugar distinto de donde se efectuó efectivamente la diligencia.

Con base en dicho allanamiento y habida consideración que los retenidos habían estado con anterioridad en dicha vivienda, la Fiscalía Segunda de Arauca profirió los oficios 088 y 089 del 27 de noviembre de 2003 dirigidos al Director de la Cárcel del Circuito de Arauca para mantener a los señores N.E.A.G. y B.S.A.G. privados de la libertad.

El 7 de diciembre de 2003 fueron escuchados en indagatoria ante la Fiscalía Segunda de Arauca, la cual les resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, se recepcionó declaración del SI. C.R. quien aportó nuevos hechos imputables a los sindicados, con base en ellos la Fiscalía Seccional Tercera de Arauca resolvió nuevamente la situación jurídica del señor N.E.A.G. imputándole el punible de receptación, relacionado con el vehículo que le fue decomisado el día de su aprehensión material.

El 5 de abril de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca profirió resolución de acusación en contra de N.E.A.G. por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor; y a B.S.A.G. como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manteniéndolos privados de su libertad.

Una vez en firme la resolución de acusación, se enviaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca quien llevó a efecto la audiencia preparatoria y luego la pública, posteriormente, dentro del término legal prudencial, el ente J. resolvió dictar sentencia del 9 de noviembre de 2004, absolviendo a los sindicados de todos los cargos imputados y disponiendo su libertad condicional bajo caución, quedando en firme dicha decisión el 23 de noviembre de 2004.

2.3. El trámite procesal en primera instancia

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 26 de enero de 2009 y notificada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 28 de agosto de 2009 y a la Nación - Fiscalía General de la Nación el 27 de agosto del mismo año sobre el auto admisorio de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó memorial del 18 de septiembre de 2009 mediante el cual se ratificó en la contestación de demanda presentada el día 24 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en el cual manifestó que las pretensiones que la parte actora quiere hacer valer, no tienen fundamento legal, toda vez que el operativo diseñado y desarrollado por los agentes de la Policía Nacional, donde los hoy demandantes fueron retenidos, no se debió a una acción premeditada, como tampoco fue producto del abuso o extralimitación de los uniformados, pues es claro que al momento del operativo, dichas personas tenían las características de quienes se buscaban y al momento de su detención no dieron una explicación lógica de su proceder frente a los interrogantes que les hicieran los agentes que los aprehendieron. Así las cosas, las actuaciones ejercidas por los agentes de la Policía Nacional se desarrollaron con base en los reglamentos y leyes que regulan su funcionamiento. Por ultimo propuso como causal exonerativa de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima puesto que: los hechos en donde tuvo ocurrencia la retención de los señores A.G., fue motivado por la conducta asumida por estos al momento del desarrollo del operativo .

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda el 21 de septiembre de 2009, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los...

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