Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00089-01 (AC)

Actor: T.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió “Negar el amparo solicitado por el señor T.V. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima”.

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2016, el señor T.V. actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

En el escrito de tutela no se señala expresamente cuál es la pretensión. Pero, de su lectura se entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Informa que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 1377 del 17 de agosto de 2011 y 012 del 2 de febrero de 2012, mediante las cuales le negaron la reliquidación de su indemnización sustitutiva.

2.2. Que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que por sentencia del 15 de octubre de 2014 accedió a sus pretensiones y ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva, por estimar que la entidad demandada había aplicado equivocadamente en la liquidación de esa indemnización una tasa de reemplazo de 5%, cuando en realidad debió aplicar una del 10%.

2.3. Esa decisión que fue apelada por la entidad demandada, y mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

D. escueto escrito de tutela se infiere que el actor considera que en la decisión judicial censurada el Tribunal no aplicó correctamente el Decreto 1730 de 2001, cuando para negar sus pretensiones estimó que la tasa de reemplazo para el reconocimiento de su indemnización es del 5%, cuando lo correcto era el 10%.

Añade que el Tribunal se basó en sentencia el 1º de septiembre de 2011 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, asunto donde el demandante solicitó el pago de los rendimientos de las cotizaciones generados desde el momento en que fueron depositados, que no es su caso.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 17 de enero de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés al Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones (fl.38).

4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls.49-50) se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada y solicitó negar las pretensiones de la tutela.

Señaló que esa Corporación asumió la decisión que se cuestiona porque, a partir de la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por la entidad demandada, y de la prueba allegada al expediente, se constató que procedía la aplicación de lo consagrado en el inciso 4º del artículo del Decreto 1730 de 2001, tal y como lo había hecho el Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa - Departamento del Tolima, ya que el actor había cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (del 16 de noviembre de 1975 al 30 de junio de 1993), sumado a que esa indemnización fue actualizada a diciembre de 2010, año en el que el señor V. solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

Agregó que clarificado que el disenso del señor VALDERRAMA se circunscribe al porcentaje aplicado y por lo tanto, a la suma obtenida en dicho cómputo, se determinó que las argumentaciones tendientes a obtener una suma mayor carecían de vocación de prosperidad, pues, es evidente que el demandante realizó aportes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que estos fueron cotizados de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%.

Considera que lo que existe es una divergencia del actor con la decisión, lo que hace improcedente la tutela, y lo que pretende es convertir este instrumento constitucional en una tercera instancia.

4.3. El Departamento del Tolima (fls.52-60) por intermedio de la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos solicitó negar el amparo, por no existir violación de ningún derecho fundamental del accionante.

Lo que pretende el actor es construir sobre la base de la acción de tutela, una tercera instancia para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal que, contrario a lo que afirma, se fundamentó en criterios jurídicos serios y en legítimas posiciones jurisprudenciales y legales.

5. Providencia impugnada

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2017 (fls.97-102), la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo.

Estableció como acertado que el Tribunal accionado, para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiera determinado que en el cálculo de la indemnización sustitutiva del señor V. resultaba aplicable lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 y no el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el actor. Como en efecto lo había hecho la entidad demandada en el acto mediante el cual se le reconoció esa prestación, teniendo en cuenta que los aportes hechos por el mencionado señor fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%.

Y en lo que se refiere a que el Tribunal se apoyó en sentencia del 1º de septiembre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que si bien es cierto que el aparte transcrito por la autoridad judicial accionada sirvió para aclarar los motivos por los cuales no era procedente la solicitud del pago de rendimientos de las cotizaciones. [ . ] No obstante, lo allí enunciado también sirvió para sustentar la decisión que adoptó el ad quem, puesto que al igual que en el caso objeto de estudio se concluyó que las cotizaciones para el riesgo de vejez serán el equivalente al 45.45% de total de la cotización realizada en los casos en que los aportes efectuados por muerte, maternidad y pensiones se hubiesen efectuado en conjunto y antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.

Por esto, concluyó que -diverso a lo afirmado por el accionante- el Tribunal hizo una correcta y razonable aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, para decidir el caso. En consecuencia, no incurrió en defecto sustantivo.

6. Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por el actor (fl.110). Argumentó lo mismo que dijo en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional .

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. El caso concreto

2.1. El accionante afirmó que el Tribunal accionado le conculcó los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, porque supuestamente en su decisión no aplicó correctamente el Decreto 1730 de 2001, y se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso diverso al suyo.

Pese a que el actor no señala expresamente el defecto en el que incurre la autoridad judicial cuestionada, de sus argumentos se infiere que plantea un defecto sustantivo por errada aplicación de una norma legal.

2.2. Así las cosas, la cuestión jurídica que corresponde a la Sala resolver en esta ocasión es determinar si en la sentencia del 15 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo, por una supuesta errada aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001; o si por el contrario, como se estableció en el fallo impugnado, en la providencia cuestionada no se configuró ese defecto.

2.3. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega el actor.

2.4. El defecto...

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