Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163085

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2015 - 00131 - 00(4024-15)

Actor: H.N.G. PALACIO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Trámite: Decreto Ley 01 de 1984 / Nulidad Simple

Temas: - Prohibición de elegir más de una subdirectiva o comité sindical por municipio

- La inscripción de las modificaciones de los órganos directivos sindicales tiene funciones de publicidad

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La Sala conoce del proceso de la referencia con informe de la Secretaría, para fallo de única instancia.

La demanda

Se trata de la acción de Nulidad Simple interpuesta por el abogado H.N.G.P., quien actúa en nombre propio, contra la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, por medio de la cual resolvió inscribir la junta directiva de la Seccional Barranquilla del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social (SINDESS).

A partir de la interpretación que la Sala realiza de lo expuesto en la demanda, los supuestos de hecho y de derecho que rodean el presente caso se presenta resumidos de la siguiente manera:

El demandante alegó, en sustento de su pretensión de nulidad, que la mencionada Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, vulnera el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que prohíbe a las organizaciones sindicales la constitución de más de una junta subdirectiva o comité en cada municipio. Norma que es del siguiente tenor:

«Artículo 55. D.S.. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio». (Subraya la Sala).

Al respecto precisó, que un mes después de la expedición de la resolución demandada, esto es, Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, la misma Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, profirió la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, inscribiendo otra junta subdirectiva para la Seccional Barranquilla del SINDESS.

Aseveró el demandante, que la junta subdirectiva inscrita por la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, fue producto del intento de fusión entre el SINDESS y Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario de Barranquilla, SINTRAHEMOSBA. Sobre el particular adujo, que SINTRAHEMOSBA y el SINDESS, solicitaron ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorización para fusionarse, petición que fue negada por dicha cartera ministerial mediante Auto 491 de 20 de octubre de 1995. En razón de ello, el demandante asegura, que la junta inscrita mediante Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, es ilegal, por cuanto ésta era a su vez, el órgano directivo del SINTRAHEMOSBA, por lo que, al haber sido negada la fusión entre los dos sindicatos, los directivos allí nombrados no hacían parte del SINDESS.

En apoyo de su pretensión, el actor anexó copia simple de la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995 que ordenó inscribir la junta subdirectiva del SINDESS, S.B., luego de la fusión con el SINTRAHEMOSBA; así como del Auto 491 de 20 de octubre de 1995, mediante el cual, el Ministerio, a través de su División de Reglamentación y Registro Sindical, negó la fusión sindical. Con las referidas documentales, el actor persigue evidenciar que la junta subdirectiva inscrita respecto del SINDESS, por virtud de la resolución mencionada, es la misma del SINTRAHEMOSBA.

Adicionalmente, para acreditar sus afirmaciones, el actor aportó original del oficio sin número de 7 de octubre de 1996, por medio del cual, la cartera ministerial accionada, a través de su Dirección Regional del Atlántico, negó las solicitudes de revocatoria directa de la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, presentadas por dos de los miembros de la junta subdirectiva del SINDESS inscrita por la mencionada resolución y que, según su dicho, también hacían parte de la junta directa del SINTRAHEMOSBA.

Así las cosas, consideró el demandante, que el hecho de que dos de los directivos inscritos en la junta del SINDESS inscrita por la resolución acusada, hayan solicitado su revocatoria una vez fue negada la fusión de los sindicatos, constituye prueba suficiente de la ilegalidad de ésta.

El accionante también anexó copia simple de una certificación expedida el 21 de agosto de 1996 por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Coordinación de Archivo Especializado Sindical, en la que consta que «la última junta directiva de la Seccional Barranquilla de la citada organización sindical (…) es la inscrita mediante Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, emanada de la Dirección Regional del Atlántico». Documento que, en criterio del demandante, permite afirmar que carece de validez la inscripción de la junta subdirectiva del SINDESS Seccional Barranquilla, ordenada por la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995, y que por lo tanto es procedente decretar su nulidad.

Trámite dado a la demanda

A través de auto de 3 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó notificar al Ministerio Público y a la señalada cartera ministerial, así como la correspondiente fijación en lista, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 107 y 137 a 142 del Decreto Ley 01 de 1984.

Oposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Por medio de memorial de 7 de julio de 1997, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Alegó el Ministerio, que ambas resoluciones, tanto la 0400 de 4 de agosto de 1995, como la 1491 de 19 de septiembre de la misma anualidad, por medio de las cuales se inscribieron dos juntas subdirectivas del SINDESS, S.B., fueron expedidas con apego al ordenamiento jurídico.

Sobre el particular explicó, que ambas juntas subdirectivas se inscribieron en atención a que fue el mismo SINDESS, S.B., el que solicitó el adelantamiento de dicho trámite. Agregó, que para tales efectos, el mencionado sindicato anexó las correspondientes actas de las asambleas generales de trabajadores en las que se eligió a los integrantes de sus órganos directivos, y en consecuencia, no podía la cartera ministerial negarse a inscribir ninguna de las dos juntas, pues, su competencia en la materia solo es registral, de depósito, o de protocolización.

Aunado a lo anterior señaló, que aunque es innegable el hecho de que en menos de dos meses fueron inscritas dos juntas subdirectivas para la seccional Barranquilla de la organización sindical SINDESS, ello no quiere decir que se vulneró la norma legal que prohíbe la coexistencia de varios órganos subdirectivos seccionales o municipales en el seno de un mismo sindicato; pues, según su dicho, en el caso en concreto se entiende que la junta vigente es la última que se inscribió, pues, en su decir, la voluntad sindical expresada en la solicitud que el sindicato elevó al Ministerio, tiene validez inmediata.

Señaló finalmente, que de existir algún tipo de irregularidad de tipo penal, como por ejemplo fraude procesal o falsedad, no es el Ministerio la autoridad competente para investigarlo y juzgarlo.

Período probatorio

Mediante auto de 25 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió el proceso a pruebas, decretando tener como tales, «las documentales acompañadas con la demanda y la contestación de la misma»; así mismo, ordenó librar «oficio a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para que remita a esta Corporación con destino al proceso de la referencia, los expedientes en los cuales se encuentre lo actuado en relación con la Resolución 0400 de 4 de agosto de 1995 y la Resolución 1491 de 19 de septiembre de 1995, e igualmente los estatutos vigentes del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social “Sindess” con personería jurídica 1131 de 15 de marzo de 1993».

Pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico ofició a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para que enviase la documental solicitada, dicha dependencia no lo hizo.

Por medio de providencia de 27 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró «precluída la etapa probatoria»; de igual modo dispuso correr «traslado a las partes por el término común de 10 días para que se sirvan presentar por escrito sus alegatos de conclusión y el Señor Procurador Judicial ante la Corporación emita concepto de fondo».

Luego de cerrada la etapa probatoria y sin que las partes alegaran de conclusión, ni que el Ministerio Público emitiera concepto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de mejor proveer de 11 de agosto de 2005, resolvió requerir nuevamente a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico «para que, con destino al expediente de la referencia, se sirva remitir los expedientes en los cuales se encuentre lo actuado en relación con» las mencionadas resoluciones, e igualmente los estatutos del SINDESS.

Pese a que la referida dependencia del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue oficiada en 4 ocasiones, no envió al expediente de la referencia la documental requerida; razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 7 de marzo de 2008, decidió...

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