Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163289

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05975-01 (AC)

Actor: D.P.H.

Demandado : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, que concedió el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora D.P.H. interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la inminente amenaza de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, que consideró le están siendo amenazados por la entidad demandada, al haberle finalizado las medidas de protección que le habían sido concedidas desde el año 2012, debido al peligro que corría su vida dada su condición de defensora de derechos humanos.

1.2. Hechos

La accionante afirmó que, para el año 2012, la Unidad Nacional de Protección le asignó medidas de protección debido al peligro que corría su vida, pero que mediante Resolución SP 0121 de 6 de julio de 2015, esa Unidad dispuso finalizar las medidas, de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM. Inconforme con esta determinación, la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 7705 de 10 de octubre de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

La actora manifiesta que las decisiones administrativas cuestionadas la dejan expuesta al accionar de grupos al margen de la ley, máxime cuando dichas determinaciones se apoyaron en un estudio valorado por el CERREM un año antes -entre mayo y junio de 2015-, por lo que no puede servir como argumento para finalizarle el esquema de protección un año después, en mayo (sic) de 2016.

Adujo que su nivel actual de riesgo es más complejo que cuando le otorgaron las medidas de protección en el año 2012, debido a distintos aspectos: i) los riesgos políticos y personales por sus gestiones como defensora de los derechos humanos de las víctimas de Bojayá, al punto que recientemente le mataron un cuñado en Quibdó saliendo de su casa; ii) Quibdó es considerada la ciudad más insegura del país, al punto que cuando viaja sus desplazamientos se limitan del aeropuerto - Panga o aeropuerto- hotel - Panga; iii) aún siguen delinquiendo los grupos paramilitares como los Rastrojos, el Clan Úsuga y las Águilas negras, responsables de su situación de amenaza; iv) A raíz de los diálogos de la Habana, fue designada miembro activo del Comité por los derechos de las víctimas de Bojayá, lo cual la obliga constantemente a visitar Quibdó; v) en diciembre de 2014, fue elegida delegada ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, R. y P. por el Departamento del Chocó.

La señora D.P. afirmó que dos compañeros del Comité pro defensa de las comunidades negras, a quienes les fueron retiradas las medidas de protección, fueron asesinados: uno en Urabá y el otro en Nariño; motivo por el cual debido al incremento de estos hechos, el P. de la República se vio obligado a reunirse -sin mencionar la fecha exacta- con la Comisión de Alto Nivel para la Protección de los Derechos Humanos en la Casa de Nariño.

Bajo el anterior contexto, calificó de incomprensible e injustificada la decisión de la Unidad Nacional de Protección de finalizarle las medidas de protección que le habían sido asignadas, exponiendo sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, amenazados tanto en el Departamento del Chocó como en el resto del territorio nacional, por lo que se vio obligada a acudir al juez de tutela para que ampare sus derechos de manera transitoria y evitarle un perjuicio irremediable.

1.3. Pretensiones

La accionante pidió que le sean amparados sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, mientras interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones SP 0121 de 6 de julio de 2015 y 7705 de 10 de octubre de 2016, proferidas por la Unidad Nacional de Protección.

Solicitó que se ordene a la entidad demandada, proceda a implementar los mecanismos de seguridad de que disponía antes de la expedición de los actos que ahora demanda vía tutela y que, posteriormente, demandará vía contenciosa debido al alto riesgo que corre su vida al estar desprovista del esquema de protección, dada su condición de mujer defensora de derechos humanos.

1.4. Actuación

Por auto de 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Director de la Unidad Nacional de Protección, como posible responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1.5. Las contestaciones

El Oficial Mayor de la Sección Segunda, Sub sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió certificación según la cual la entidad accionada guardó silencio.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante fallo de 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, restableciera y asignara un esquema de seguridad a la señora D.P.H., conforme a los estudios técnicos de nivel de riesgo y amenaza realizados en el año 2012, que determinaron el riesgo extraordinario o extremo en el que se encontraba debido a las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, en los términos del Decreto 1066 de 2015.

En primer orden, señaló que la normativa a la que estaba obligada la Unidad Nacional de Protección es la establecida en el Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", que en el capítulo titulado “Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”, que reguló lo relativo al objeto y a la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, por lo que conforme a esta legislación y a los elementos probatorios aportados al proceso, considera que la actora cumplió los requisitos exigidos con el fin de acceder al programa de protección que le fue otorgado hasta antes de la expedición de la Resolución SP 0121 de 6 de julio de 2015.

El Tribunal de primera instancia encontró acreditado en el proceso, que la decisión de la Unidad Nacional de Protección de finalizar el esquema de seguridad a la señora D.P.H. pone en peligro su vida e integridad personal, al verse expuesta a un riesgo extraordinario en razón de su condición como dirigente representante de la organización “Afro- Palenke”, afectando sus derechos fundamentales.

Destacó que es de público conocimiento que los líderes sociales y defensores de derechos humanos han sido asesinados en distintas zonas del territorio nacional afectadas por el conflicto armado, tanto así que el P. de la República solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se reuniera con las organizaciones sociales para examinar la situación de seguridad y agilizar los dispositivos de protección, según la información tomada de la página web http://www.nodal.am/2016/11/la-mision-de-la-onu-en-colombia-pide-medidas-urgentes-ante-el-asesinato-de-lideres-sociales/.

En criterio del a quo, la Resolución SP-0121 de 6 de julio de 2015, por medio de la cual se finalizaron las medidas de protección asignadas a la actora a partir del año 2012, no establece los fundamentos sobre los cuales se soportó tal decisión pues se circunscribió a señalar: “…Dicho estudio de nivel de riesgo fue realizado atendiendo a las indagaciones, verificaciones y labor de campo adelantadas por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI, insumo con el cual se hizo el diligenciamiento del instrumento Estándar de Valoración de Riesgo…”, coligiendo el fallador, que la accionada no efectuó un estudio particular y concreto respecto de la situación de amenaza de la señora P.H..

1.7. La impugnación

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al considerar que el Tribunal de primera instancia incurrió en las siguientes irregularidades.

Le vulneró el derecho de defensa y contradicción a la entidad demandada, por cuanto en el fallo no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, al haber sido presentada dentro del término, luego de ser remitida al correo suministrado para efectos de notificaciones: scs03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co., mediante los cuales se evidenció que la Unidad, actuó conforme al marco legal y agotando el procedimiento señalado para la evaluación del riesgo, en los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

Mencionó la apelante que el a quo, se limitó a valorar las pruebas aportadas por la accionante, poniendo en tela de juicio los estudios del nivel de riesgo efectuados por la Unidad Nacional de Protección según los cuales, el nivel de riesgo de la evaluada había sido ponderado como ordinario.

Afirmó que la primera instancia, al ordenar el restablecimiento del mismo esquema de seguridad que le había sido otorgado a la señora D.P.H. en el año 2012, se extralimitó en sus funciones, pues una cosa es que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales y otra, es que usurpe la función de la autoridad administrativa...

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