Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163417

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-01405-01 (AC)

Actor : M.P.S.S.

Demandado : JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora M.P.S.S., en contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de los Juzgados 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y 2° Laboral del mismo circuito judicial, con escrito recibido el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de «legalidad, acceso al juez natural y a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con el auto del 10 de abril de 2015, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S. A., mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del aludido proceso y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá que correspondiera por reparto.

En consecuencia, pidió:

«…

2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 10 de abril de 2015, emitida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 10 de abril de 2015 emitido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502120150002800, donde actúa como demandante la accionante.

4. Se deje sin efectos ni valor los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que fungen bajo el radicado 11001310500220150111700.

5. Se ordene al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502120150002800, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

6. Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que remita el expediente al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. »

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró como docente al servicio de la Educación Nacional en la ciudad de Bogotá D. C., por lo que con ocasión de su retiro del servicio mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2012 solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la Resolución 0427 del 21 de enero de 2013 reconoció sus cesantías definitivas y ordenó que se efectuara su cancelación, sin embargo ello se realizó tardíamente el 31 de mayo de 2013.

Añadió que desde que radicó la aludida petición hasta que se hizo efectivo el pago de dicha prestación, transcurrió un término superior al permitido legal y jurisprudencialmente, por lo que se configuró una mora de 325 días.

Afirmó que el 6 de septiembre de 2013 nuevamente presentó una solicitud ante la referida secretaría de educación para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, pero que a la fecha aún no ha recibido respuesta alguna.

Aseveró que luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG y la fiduciaria La Previsora S. A. en contra del acto administrativo presunto producto del silencio negativo que se configuró por la falta de respuesta de la mencionada entidad.

Manifestó que dicho proceso identificado con el radicado 11001333502120150002800 lo conoció por reparto el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de abril de 2015 ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales por carecer de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del mismo.

Señaló que interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la referida decisión judicial, no obstante, la autoridad judicial antes citada los negó con providencia del 15 de mayo de 2015.

Adujo que con Oficio 930 la Secretaría del mencionado despacho judicial dio cumplimiento a lo ordenado, esto es, remitió el proceso en cuestión a los Juzgados Laborales del circuito judicial de Bogotá.

Manifestó que una vez efectuado el correspondiente reparto, asumió conocimiento de dicho proceso el Juzgado 2° Laboral del referido circuito judicial, el cual a través de auto del 26 de junio de 2015 rechazó la demanda.

Señaló que con el mismo proveído, a su vez, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta dirimiera el conflicto de competencias suscitado.

Indicó que la precitada Corporación asignó el conocimiento del proceso al juzgado laboral, el cual procedió a inadmitir la demanda para que se adecuara a un proceso ejecutivo, que se identificó con el radicado 11001310500220150111700.

Refirió que, luego de un nuevo reparto, el conocimiento de esta última diligencia correspondió al mismo Juzgado 2° Laboral, el que con auto del 14 de marzo de 2016, rechaza la demanda y ordena su archivo definitivo.

3. Fundamento de la petición

Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron, pues, a su juicio, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental al emitir el auto del 10 de abril de 2015, ya que desconoce, que en estas controversias, no existe un título ejecutivo que dé lugar a librar mandamiento de pago.

Sostuvo que a su vez el Juzgado 2° Laboral del mismo circuito judicial también vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que considera que no resulta procedente librar mandamiento de pago luego de que se adecuara la demanda ordinaria a una de ejecución.

Añadió que el juzgado administrativo no puede alegar la falta de competencia, ya que lo que se cuestiona es la existencia de un acto administrativo presunto o ficto, derivado de la falta de respuesta de la administración frente a su solicitud para que se le reconociera la sanción moratoria a la que considera tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías.

Agregó que a la fecha no existe una manifestación por parte de la respectiva secretaría de educación, ni un acto administrativo en el cual expresamente se niegue el pago de la mora pretendida, de manera que no hay documento al cual se le pueda dar el carácter de título ejecutivo para que sea procedente su ejecución.

Alegó que es ampliamente conocido de que los jueces laborales profieren autos con los cuales se niegan a librar mandamiento de pago y ordenan la devolución de los anexos al interesado, al no contar con un documento que reúna las características de un título ejecutivo.

Hizo referencia a varios pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa con los cuales se puede denotar que la competencia para conocer de dicha controversia corresponde al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 16 de febrero de 2017, unificó el criterio y definió que la competencia de los asuntos relacionados con la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de marzo de 2017, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los jueces 21 Administrativo y 2° Laboral del Circuito de Bogotá, y requirió de ellos el respectivo informe sobre los hechos manifestados con la solicitud de amparo.

Asimismo, pidió a los aludidos despachos judiciales que allegaran copias de los expedientes identificados con los radicados 11001310500220150111700 y 11001333502120150002800, respectivamente.

5. Argumentos de defensa

5.1 Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Esta autoridad judicial demandada, a través de escrito radicado el 6 de abril de 2017, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, por cuanto esta carece del presupuesto adjetivo de la inmediatez, ya que la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.

Aclaró que no conoce las actuaciones judiciales que se surtieron con posterioridad, luego de que se remitiera el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral el 3 de junio de 2015.

Adujo que la inconformidad de la demandante se dirige en contra de los autos del 10 de abril y 15 de mayo de 2015, con los cuales quedó en firme la orden de remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito por carecer de competencia para asumir el conocimiento de controversias como la presente.

Añadió que desde la fecha en la que se profirieron dichas decisiones judiciales han transcurrido casi 2 años, de manera que la acción de tutela no se encuentra...

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