Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00553-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163493

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00553-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: S..T.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00553 - 02 (22193)

Actor: REFORESTADORA ANDINA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por REFORESTADORA ANDINA S.A., parte demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en la audiencia inicial, llevada a cabo el 9 de octubre de 2015, declaró probada, de oficio, la excepción de “inepta demanda”.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Emplazamiento para corregir N° 052382010000039 de fecha 01 de septiembre de 2010, por concepto del impuesto sobre la renta, vigencia fiscal 2009; proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI.

Liquidación oficial renta sociedades y/o Naturales obligados Contabilidad REVISION n° 052412013000010 de fecha 05 de marzo de 2013; por concepto del impuesto sobre la renta, vigencia fiscal 2009; proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la Sociedad Reforestadora Andina S.A. NIT 890.316.958-7, disponiendo la vigencia y procedibilidad del descuento tributario por reforestación, prescrito en el artículo 253 del ET.

Condenar en costas pr ocesales y agencias en derecho a la NACION - DIRECCIÓ N DE IMPUESTOS Y A DUANAS NACIONALES DIAN- DIRECCIÓ N SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI.

( …)”

El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. El Tribunal, por auto del 12 de noviembre de 2013, admitió la demanda.

L a contestación de la demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Cali [parte demandada], en memorial del 13 de marzo de 2014, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

D e la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), se llevó a cabo la audiencia inicial el 9 de octubre de 2015.

En esta audiencia, el Magistrado Ponente fijó el litigio y declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda. La decisión se fundamentó en las razones que se resumen a continuación:

Explicó que la Sala, mediante auto N° 222 del 14 de junio de 2013, inadmitió la demanda, en razón a que la parte demandante no probó que cumplió con el requisito de procedibilidad de interposición del recurso de reconsideración que procedía contra la liquidación oficial demandada.

Que dentro del término otorgado, la demandante interpuso el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda, resuelto mediante auto del 18 de julio de 2013 en el que se decidió, no reponer el auto recurrido.

Que la demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que fue rechazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de CPACA. Sin embargo, le fue concedido el recurso de queja para ante el Consejo de Estado.

Que el Tribunal, por error involuntario, admitió la demanda, y que por esa circunstancia la demandante desistió del recurso de queja.

Que no obstante lo anterior, para el tribunal, la demanda siguió siendo inepta, pues la demandante no probó que había interpuesto el recurso de reconsideración. A su juicio, no bastaba con que la demandante probara que contestó el requerimiento especial. Que era necesario atenderlo en debida forma, esto es, que se cumplieran las exigencias de la DIAN, tal como, a su juicio, debe interpretarse el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

. Recurso de apelación de la Demandante y oposición de la DIAN

Recurso de apelación

REFORESTADORA ANDINA S.A. presentó recurso de apelación. Alegó que con la admisión de la demanda entendió que para el juez del proceso sí era posible acudir a la jurisdicción per saltum.

Manifestó que atender en debida forma el requerimiento especial no quiere decir aceptar los cargos formulados por la administración. Dijo que, atender en debida forma el requerimiento especial implica hacerlo en los términos establecidos por el Estatuto Tributario.

Oposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

La apoderada de la DIAN se opuso al recurso de apelación. Explicó que es cierto que la norma tributaria posibilita demandar per saltum cuando se contesta en debida forma el requerimiento especial. Que, sin embargo, en el caso concreto, la demandante debió interponer el recurso de reconsideración porque también se demandó el emplazamiento para corregir.

CONSIDERACIONES

Competencia

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A. [parte demandante] contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que declaró probada la excepción de inepta demanda, y puso fin al proceso.

En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

De conformidad con el numeral tercero del artículo 243 del CPACA son susceptibles del recurso de apelación, el auto que ponga fin al proceso. Y, de conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones.

Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.

En ese contexto, a la Sala le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y puso fin al proceso.

De la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa

Sea lo primero precisar que, la vía administrativa es un presupuesto indispensable para promover, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto. Este presupuesto se encuentra descrito en el artículo 161 del CPACA, que dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Es claro que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito...

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