Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163513

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76 001-23-31-000-2012-00186-01 (57 177)

Actor: A.G.A..G., E.A.G..

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL- INCODER.

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se accede a las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrado el incumplimiento de la obligación de pago por parte del accionado R.: El enriquecimiento sin justa causa y los requisitos para el ejercicio de la Actio de in Rem verso/ Pretensión indemnizatoria en la acción de controversias contractuales/ Noción de la obligación y sujetos que intervienen en la relación obligacional/ Alteración de las partes de la relación obligatoria/ La expromisión o cuando el tercero que asume la deuda desplaza al deudor originario/ la adpromisión o cuando el tercero que asume la deuda se coloca al lado del deudor originario solidaria o subsidiariamente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., mediante la cual se declaró como probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda frente al I..

I.ANTECEDENTES.

Lo Pretendido

El 17 de febrero de 2012 los señores A.G.A.G. y E.A.G. presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - I. - solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado sobre los predios S.T. - la Cristalina y Santa T. - La Patagonia a favor de terceros beneficiarios del subsidio integral para la compra de tierras relacionado adjudicado mediante la Resolución No. 1207 de mayo de 2010.

Solicitan, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la suma de $1.189 025.100,00, por concepto del precio que el I. se comprometió a cancelar por los predios Santa T., La Cristalina y Santa T. Patagonia.

Pide también, que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la tasa anual del 6% según lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

Por último, pide que se condene en costas a los demandados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

En desarrollo del proyecto No. C1-VAL-CAL-126 el I. dio apertura a la convocatoria pública No. INCODER SIT-01-2009, la cual tuvo por objeto adjudicar un subsidio integral para la compra de tierras en favor de la población campesina, el cual se otorgaría por una sola vez a los pequeños productores y trabajadores del Sector Rural.

Por medio de la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010 el I. resolvió adjudicar un subsidio integral con el objeto de adquirir el dominio “en común y pro indiviso” de los predios rurales de Santa T. - La Cristalina y Santa T.- La Patagonia de propiedad de los actores, señalando el nombre de los beneficiarios del subsidio de tierras.

Dicha Resolución fue modificada por medio de la Resolución No. 1680 del 15 de junio de 2010 en el sentido de excluir uno de los beneficiarios del subsidio e incluir a otro.

A través de las Resoluciones referidas el I. se obligó a cancelar a los señores A.G. la suma de $1.189 025.100,00 por los predios de su propiedad, los cuales pagaría así: un 50% el 30 de agosto de 2010, una vez inscrita la respectiva escritura pública de venta de los predios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el 50% restante transcurridos 3 meses después de haberse realizado el primer pago, esto es, el 30 de noviembre de 2010.

El 23 de junio de 2010 se otorgó la Escritura Pública No. 1542 de 2010 en la Notaría No. 12 del Círculo de Cali - Valle, mediante la cual se vendieron los predios Santa T. - La Cristalina y Santa T.- La Patagonia en favor de los beneficiarios señalados por el I. en la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010.

Esa escritura fue aclarada por la Escritura No. 1775 del 16 de julio de 2010, en el sentido de incluir el nombre de un beneficiario que por error había sido excluido.

El 30 de julio de 2010 se realizó la anotación de las escrituras en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

El 14 de septiembre de 2010 mediante la comunicación radicada bajo el No. 20102127733 los accionantes solicitaron al I. el pago de los predios

Afirma que por medio del Oficio No. 20102127733 del 4 de octubre de 2010 el I., al dar respuesta al requerimiento de pago reconoció su deuda al manifestar que a la fecha se están surtiendo las actividades administrativas necesarias que conllevan al desembolso del primer 50% del valor del inmueble, para así dar cumplimiento a lo estipulado en el literal a, numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución de Adjudicación del Subsidio integral para la Compra de Tierras, perteneciente al proyecto C1-VAL-CAL-126 de la Convocatoria Pública INCODER SIT-01-2010…”.

A la fecha el I. no ha pagado el precio de los bienes compravendidos.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y sólo el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- I.- le dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo hizo de forma extemporánea.

El I. formuló como excepciones las que denominó inepta demanda, falta de legitimación para actuar, indebida escogencia de la acción, caducidad y pleito pendiente.

Después de decretar y practicar las pruebas y de resultar fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. resolvió declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda frente al I., pues declaró la responsabilidad administrativa del I., lo condenó al pago de la suma de $1.417 139.565 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones:

Adecúa la acción contractual interpuesta a la de reparación directa al señalar que teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda era la declaratoria de incumplimiento de una prestación de carácter contractual sin que de los documentos aportados se hubiera logrado demostrar la existencia de un contrato, dicho evento se enmarcaba dentro de la figura de enriquecimiento sin justa causa que daba lugar al ejercicio de la Actio de in rem verso.

Por haber adecuado la acción contractual interpuesta a la de reparación directa declaró como no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida escogencia de la acción.

En cuanto a la excepción de caducidad de la acción también la declara como no probada al estimar que teniendo en cuenta que la Escritura pública de venta de los predios se registró el 30 de julio de 2010, que el I. debía realizar el primer pago el 30 de agosto de 2010 y el pago del saldo restante el 30 de noviembre de 2010, los actores tenían hasta el 1º de diciembre de 2012 para presentar su demanda y que como la presentaron el 17 de febrero de 2012, para esa fecha aún no había operado dicho fenómeno.

Declara como no probada la excepción de pleito pendiente afirmando que si bien se estaba tramitando otro proceso ante el Tribunal Administrativo del Valle del C., no existía identidad de causa, ni de partes, ni de causa, pues se trataba de una acción popular en la que intervenían la Asociación de Suscriptores de Acueducto y la Corporación Autónoma del Valle del C. y el I., en la que se pretendía la protección de derechos de carácter colectivo y en el presente asunto lo pretendido era la declaratoria de incumplimiento de una prestación con la consecuente condena al pago de una indemnización por los perjuicios causados.

Trae a cuento la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de noviembre de 2012, bajo el radicado No. 24.897 y hace un breve recuento de los hechos probados en el proceso, para luego señalar que en el presente asunto se encontraba demostrado que si bien los actores transfirieron la propiedad de sus predios a las a las personas favorecidas con el subsidio de tierras por medio de las Escrituras Públicas Nos. 1542 del 23 de junio de 2010 y la No. 1775 del 16 de julio de 2010 de la Notaria 12 del circuito de Cali y que éstas fueron debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el I. nunca canceló el precio al que se obligó por éstos.

Dice que no le asiste la razón al I. cuando afirma que no canceló el precio de los predios porque sobre uno de ellos existía una restricción ambiental para su explotación agrícola, pues a partir de la inspección judicial practicada y de las demás pruebas allegadas se encontraba demostrado que previamente a que los actores transfirieran su propiedad se realizaron los estudios requeridos sin que en ninguno de los informes presentados se advirtiera sobre la existencia de algún gravamen ambiental o ecológico que impidiera el desarrollo del proyecto productivo.

Concluye señalando que en el presente asunto se produjo un enriquecimiento sin justa causa, pues si los actores transfirieron la propiedad de sus predios a los beneficiarios del subsidio de tierras sin que el I. hubiera...

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