Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163613

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2008-01506-01(43078)

Actor: L.A.C.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: D.:Se modifica la sentencia de primera, se modifica la condena por perjuicios morales y se niegan la condena por lucro cesante. Restrictor: Privación injusta de la libertad- falla del servicio- valor probatorio informes de policía.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación siguió en contra del señor L.A.C.R., investigación penal, por la presunta comisión de los ilícitos de rebelión, concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo con fundamento en un informe de policía que lo señalaba como presunto colaborador del frente 34 de las FARC. Producto de la anterior investigación, el señor C.R. fue privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2004 y el siguiente 1 de junio, fecha en la que el ente investigador le otorgó la libertad provisional, por estimar que el referido informe no constituía prueba suficiente para mantener al señor C.R. privado de la libertad.

II.ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 y adicionado por escrito arrimado el 16 de marzo de 2007, L.A.C.R., J.C.S.- representada por su padre- R.E.C.S., L.M.R., J.W., R.A., R. y G.A.C.R., mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación- Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que resultó expuesto el señor L.A.C.R. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales- Daño Emergente y Lucro Cesante- causados al señor L.A.C.R. -perjudicado- J.C.S., R.E.C. SEGURO, LUZ MARINA RAMIREZ, J.W., R.A., RUBIAN Y G.A.C.R., padres y hermanos respectivamente, , (sic) por la captura y detención del señor L.A.R. , que se prolongó desde el día 6 de septiembre de 2003 hasta el 1º de junio de 2004, en la cárcel municipal de Urrao, debido a las fallas de la administración de justicia, por acción y omisión como se demostrará mas adelante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores relacionados en el literal anterior, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican- por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso- junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, así: para L.A.C.R. -perjudicando-, a su menor hija J.C.S., así como a sus padres. R.E.C. SEGURO Y LUZ MARINA RAMÍREZ, para cada uno de ellos, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallo; para sus hermanos: JORGE, W., R.A., RUBIAN Y G.A.C.R., la cantidad de 50, salarios mínimos legales vigentes, para la época del fallo y para cada uno de ellos.

TERCERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral primero de ésta demanda, sea condenada a pagar Al(sic) señor: L.A.C.R. en su calidad de perjudicado- la totalidad de los perjuicios materiales - Daño Emergente y L.C.- que le ha ocasionado la injusta detención.

CUARTA: Que se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Dcto(sic) 2282 de 1989, esto es las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos cuota Litis, en lo ateniente a las agencias en derecho.

QUINTA: Que todas las sumas liquidadas que se determinen a cargo de la entidad demandada, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.

SEXTA: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

En escrito de reforma de la demanda, se precisó lo siguiente:

(…)1. En primer lugar que desisto demandar al Ministerio de Justicia y del Derecho.(…)

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor L.A.C.R. fue detenido por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, entre el 6 de septiembre de 2003, hasta el 1 de junio de 2004, al ser el presunto responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorción, acto terrorista y homicidio agravado.

Señaló, que el señor C.R. fue oído en indagatoria el 16 de septiembre de 2003 y ,con posterioridad, el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Décimo Sexta Especializada de Medellín precluyó la investigación que se seguía en contra del señor C.R..

Indicó, que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor C.R., le impidió dedicarse a su actividad habitual como aserrador, con la que obtenía $1'000.000.oo pesos mensuales; así como le significó perjuicios a su núcleo familiar, que se vio altamente afectado moral y patrimonialmente.

Asimismo, el señor C.R. aseguró, que su núcleo familiar se ha visto fuertemente afectado con su privación de la libertad, pues, los cargos que se le hicieron, provocaron hostigamientos, sobre ellos, por parte de grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, se señaló que varias de la decisiones proferidas en el curso de la investigación penal, que se prosiguió en contra del señor C.R., en especial la resolución de apertura, se basaron esencialmente en un informe de Policía Judicial, en el cual “(…)se procedió en su contra por las informaciones de gente “de bien”, que con el propósito de comprometerlo como informante de la guerrilla se dijo, que era uno de sus espías y en ese orden que andaba con ellos y les hacía patrullaje en las veredas, que además de cobrar vacunas ; nunca se le pudo comprobar acerca de las actividades, es decir del supuesto espionaje, ni el patrullaje que se le atribuyeron(…)”

II. Trámite procesal

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2006, admitida también la adición de la misma el 19 de abril de 2007, y surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda, del 1 de agosto de 2007, reconoció, en primer lugar, que la parte demandante solicitaba el reconocimiento del daño endilgado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, frente a lo cual, estimó que para que se configure la responsabilidad del Estado por la limitación de la libertad, el daño debe ser (…) de tal magnitud arbitrario o abiertamente ilegal que deba ser resarcido por ser una carga que no están en el deber jurídico de soportar (…)

La anterior afirmación, la sustentó en la interpretación del término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, y en la definición que esta Corporación hizo de la falla del servicio en providencia del 28 de octubre de 1976.

Alegó, que la medida de aseguramiento debía ser soportada por el sindicado, habida cuenta, la misma se profirió en cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que obligan a la Fiscalía a asegurar la comparecencia de los presunto infractores de la ley penal (artículo 250 Constitución Política) y que el derecho de la libertad no es absoluto, pues, admite su limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley(…) (artículo 28 ejusdem). Por consiguiente, arguyó con apego a jurisprudencia del alto tribunal constitucional, que tratándose de la medida de aseguramiento, para su decreto no se requería certeza de la responsabilidad penal, tan solo el sustento legal exigido por la ley penal (Consejo de Estado, Sentencia del 2 de octubre de 1996, exp. 10.923).

Por consiguiente, concluyó que en el caso concreto, no se configuró una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor C.R., en cuanto, la misma cumplió con el requisito sustancial exigido definidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, estos es, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad; pues, la medida se sustentó “(…) un completísimo estudio de inteligencia adelantado por la Policía y el Ejército Nacional(…)”.

Finalmente, descartó que en el caso de la referencia, se configurara la responsabilidad objetiva del Estado, habida cuenta, la preclusión de la investigación se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto que no estaba contemplado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, por auto del 17 de...

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