Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163657

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicado número: 25000-23-37-000-2013-00035-01(21302)

Actor: CEPSA COLOMBIA S. A. - CEPCOLSA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos:

Mediante la resolución Nro. 03-241-201-639-01-1219 de 3 de agosto de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación (tipo corrección) con autoadhesivo Nro. 07328280117685 de 9 de diciembre de 2011, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.I.A. LTDA. a nombre del importador CEPSA COLOMBIA S.A, porque la mercancía amparada, clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, no tiene derecho a la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005, que adicionó el Decreto 255 de 1992; por lo tanto, se encontraba gravada con un arancel del 15% e IVA del 16%.

Decisión que se confirmó con la resolución Nro. 1-00-223-10177 de 27 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante solicitó:

Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial N° 1-03-241-201-639-1-1219 del 3 de agosto de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, por la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($502.604.000) .

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1-00-223-10177 del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN (en adelante DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución enunciada en el literal anterior.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPCOLSA en los siguientes términos:

Declarando en firme la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, que la Compañía presentó a través del declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL 1.

Declarando que no corresponde a la Compañía efectuar pago alguno por concepto de mayor arancel ($393.890.000), mayor impuesto sobre las ventas ($63.023.000) y sanción por infracción al régimen de importación ($45.691.000).

Declarando que a la mercancía amparada en la Declaración de Importación N° 07328280117685 del 9 de diciembre de 2011, le son aplicables los beneficios establecidos en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992.

Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Aduanera con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la Administración está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 95-9, 209 inciso primero y 363 de la Constitución Política [CP], 3 numerales 1, 4, 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], 683, 684, 730, 742 y 744 del Estatuto Tributario [ET] y 9 literal h) del Decreto 255 de 1992.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

El literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 establece la exención arancelaria en razón a la función a la que se destine la mercancía importada, es decir, a la de exploración en la industria petrolera; por esta razón, es irrelevante la subpartida bajo la que se encuentre amparada.

El Decreto 4743 de 2005 no está dirigido a modificar o restringir la exención prevista en el Decreto 255 de 1992, menos aún a derogarla, porque su finalidad fue la de ampliar, por el espacio de 5 años, los beneficios tributarios previstos para la fase de exploración, a las demás fases de la industria petrolera. Así se desprende de los considerandos de la Resolución de la CAN Nro. 880 de 2004.

Por esta razón, se tornó necesario señalar, para las demás fases, adicionales a la exploración, las subpartidas a las que se les otorgaría la ampliación de la exención, dado su carácter excepcional y temporal.

La exención prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 no se trató como diferimiento, tampoco está sujeta a un determinado término, no se otorga en atención a una subpartida en específico y no ha perdido vigencia, por lo que resulta aplicable al caso concreto, en la medida en que la tubería importada amparada en la declaración de importación analizada, tenía como destino labores de exploración en el Pozo Calatea 1, clasificado como pozo exploratorio A3.

Con la actuación demandada se desconoció la existencia de la licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la que se otorgó la exención arancelaria en discusión, que cuenta con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, lo que conduce a la violación del artículo 209 de la CP -deber de colaboración armónica entre autoridades públicas-.

Dicho desconocimiento, en los actos administrativos demandados, resulta contradictorio con lo expuesto por la DIAN en el concepto “52596” de 2007.

La Administración, tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en la Circular 050 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que se indicó que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad que otorga el visto bueno que requieren las solicitudes de licencia de importación presentadas por entidades privadas que solicitan la exención arancelaria del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992.

Finalmente, con la adición de la demanda, la parte actora reforzó con argumentos y pruebas el destino de la mercancía importada, su trazabilidad y la importancia de los tubos de perforación en la fase exploratoria.

La contestación de la demanda

La UAE DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda porque la subpartida arancelaria en la que se clasificó la mercancía amparada en la declaración de importación analizada, no está incluida en el listado taxativo de las que gozan del beneficio reclamado, conforme con lo previsto en la Resolución de la CAN 880 de 2004 y en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, decreto modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005.

En todo caso, “ lo que acá se discute no es el hecho de que la mercancía haya sido o no destinada o utilizada en las labores de perforación o exploración petrolera, sino que su clasificación arancelaria no es merecedora de la exención arancelaria prevista en las citadas disposiciones.

Se debe tener en cuenta que los tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los utilizados para extracción de petróleo o gas, no están considerados exentos de gravámenes arancelarios por ningún tratado, convenio internacional o por alguna norma interna anterior al citado decreto. Por el contrario, los tubos de perforación siempre han tenido un arancel del 15%, cualquiera que sea su tipo de denominación y que correspondan a las subpartidas 7304.22.00.00, 7304.23.00.00, 7304.24.00.00 y 7304.29.00.00.

En este caso, es una norma de carácter supranacional [resolución de la CAN 880 de 2004] la que consagra de manera expresa la autorización del otorgamiento de la franquicia arancelaria siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que se trate de mercancías relacionadas expresamente en el listado anexo y (ii) que el importador sea un ente gubernamental o empresa que realice en forma directa las actividades allí previstas. Requisitos que no se cumplieron.

En conclusión, el tratamiento de la exención no está encaminada de manera general a la destinación de la mercancía importada, dado su carácter restrictivo; por lo tanto, para que proceda la exención arancelaria en discusión, es necesario que los bienes importados estén amparados bajo alguna de las subpartidas señaladas en la norma supranacional o nacional que concede el beneficio.

La licencia de importación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, se otorgó para efectos de llevar a cabo la labor de exploración y constituye un documento soporte de la declaración de importación, lo que no necesariamente otorga el derecho a la exención, porque, se repite, la exención no se aplica por la destinación de la mercancía importada; además, el otorgamiento de exenciones arancelarias no es de competencia de los ministerios.

La subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 por la que se clasificó la mercancía importada no está señalada en el Decreto 4743 de 2005, que establece la exención arancelaria para el sector minero y de hidrocarburos, hecho que fue corroborado en ejercicio de las funciones de fiscalización que tiene asignadas la DIAN con el fin de garantizar el efectivo recaudo de los tributos aduaneros, motivo por el cual, la...

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