Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163681

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número: 15001-23-31-000-2002- 0 0577-01( 1902-11 )

Actor: O SCAR MART I NEZ GARC E S E ISRAEL BUITRAGO PINEDA

Demandado: INS TITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACI O N - INCORA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01 D E 1984 . TEMA: SANCIÓN DE MULTA DE NOVENTA (90) DÍAS DEL SALARIO . LEY 200 DE 1995.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los señores Ó.M.G. e I.B.P., por conducto de apoderado, pidieron las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 00335 del 13 de septiembre de 2001, proferida por el gerente Regional Boyacá y la Resolución 01978 del 10 de octubre de 2001 , emanada por el gerente general del INCORA, a través de los cuales los actores fueron sancionados con multa de 90 días del salario devengado par la época de los hechos (1996).

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicitan que se les reconozca y pague por perjuicios morales 1000 gramos oro y por materiales $2. 242.965 para cada uno de los demandantes, sumas que deben cancelarse indexadas hasta la fecha de la sentencia

Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Pide que se condene en costas al Instituto de la Reforma Agraria - INCORA-

El apoderado de la parte actora solicitó en escrito separado la suspensión provisional de los actos acusados.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Afirmó el apoderado que para el año de 1995, los señores Ó.M.G. e I.B.P. se desempeñaban en los cargos de coordinador del Grupo Subregional Oriente y jefe de Sección Operativa, respectivamente.

En el referido año el INCORA se encontraba en proceso de negociación de predios para el programa de reforma agraria, que incluía las fincas denominadas Los Arrayanes, La Cueva y La Laguna ubicadas en el Municipio de Macanal, que terminó con la compra de estos inmuebles.

Sostuvo el apoderado de los demandantes que a juicio del INCORA los predios referidos no podían adquirirse y aquellos actuaron indebidamente al conceptuar sobre la viabilidad del negocio, emitiendo y adulterando el informe.

Agregó que como consecuencia de las imputaciones hechas por el INCORA se inició la investigación disciplinaria contra los actores, la cual culminó con los actos administrativos sancionatorios demandados que impusieron a cada uno de éstos sanción de multa equivalente a $2.242.965.

1.2 Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 5, 6, 7, 16, 34, 73, 77 numeral 6, 117, 120, 122, 128 y 130.

Se expuso el concepto de violación, así:

1.2.1 Violación del derecho al debido proceso y de defensa

Sostuvo la parte actora que en toda la actuación administrativa a los disciplinados se les privó de la defensa técnica y les negaron la práctica de pruebas, quitándoles la posibilidad de controvertir las adversas, especialmente las testimoniales.

Manifestó el apoderado de los demandantes que el INCORA desconoció el numeral 6 del artículo 77 de la Ley 200 de 1995, omitiendo los aspectos favorables a los investigados y dando un trato desigual respecto de otros disciplinados.

Agregó que no atendió el INCORA la petición de caducidad de la acción.

1.2.2 Falsa motivación

Señaló el apoderado de los demandantes que concurre la causal de falsa motivación en los actos administrativos proferidos por el INCORA al fundamentarse en pruebas recaudadas en forma indebida y con violación a los derechos mínimos de los investigados.

1.2.3 Desviación de poder

Indicó la parte accionante que se configura la causal de desviación de poder en los actos administrativos acusados, porque “[l]a conducta netamente retaliativa del estado y poco objetiva fue reprochada dentro del proceso por los disciplinados y a pesar de esto la administración impuso su poder sin tener en cuenta aspectos de orden general y objetivo que alimentan nuestro estado social verbigracia el derecho de defensa”.

2. Trámite procesal

Con auto del 15 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Ó.M.G. e I.B.P. a través de apoderado contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- .

Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió negar la suspensión provisional impetrada por el apoderado de los demandantes.

El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda.

El Despacho sustanciador a través del auto del 5 de octubre de 2011 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia referida.

3. La contestación de la demanda

El INCORA a través de apoderado señaló que se opone a las pretensiones en razón a que la actuación disciplinaria se adelantó con sujeción a la Ley 200 de 1995 .

Sostuvo el INCORA que el proceso disciplinario se adelantó contra los demandantes por un informe de auditoría operacional en la Regional de Boyacá que daba cuenta de algunas irregularidades en las actuaciones de negociación voluntaria de los predios Los Arrayanes, La Cueva y La Laguna ubicados en el Municipio de Macanal.

Explicó que la Oficina de Control Disciplinario del INCORA el 15 de julio de 1997 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los funcionarios Ó.M.G. e I.B.P. .

Posteriormente, 8 de mayo de 1998 se les formuló pliego de cargos según lo dispuesto en los artículos 92 y 150 de la Ley 200 de 1995, con base en los hechos y pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), garantizándole a los investigados el derecho al debido proceso y de defensa.

Adujo el INCORA que decretó la nulidad del proceso el 28 de agosto de 2000 a partir del auto del 19 de junio de 1998 que decidió sobre las pruebas pedidas por los demandantes.

Agregó que con auto del 6 de abril de 2001, la Gerencia General del INCORA resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor I.B.P. contra la providencia del 15 de febrero de 2001 que negó parcialmente la práctica de algunas pruebas solicitadas por éste.

Expuso el INCORA que mediante las Resoluciones 0335 del 13 de septiembre de 2001 y 01978 del 10 de octubre del mismo año, proferidas por la Regional Boyacá y la Gerencia General, en su orden, se les calificó a los actores la falta que desplegaron como grave según los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y se les sancionó con multa equivalente a 90 días del salario devengado para la época de la comisión de la conducta.

Agregó el INCORA que garantizó a los demandantes durante la actuación procesal los derechos al debido proceso y de defensa, de tal suerte que fueron oídos, juzgados y vencidos en juicio ante la autoridad competente, de conformidad con la Ley 200 de 1995.

4. Sentencia de primera instancia

A través de la sentencia del 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Señaló que el artículo 73 de la Ley 200 de 1995 contempla dentro de los derechos del disciplinado, el de “designar apoderado, si lo considera necesario”, pero no constituye un presupuesto de validez del proceso de responsabilidad disciplinaria.

Agregó el Tribunal que el hecho que los señores Ó.M.G. e I.B.P. no hubiesen sido asistidos en ninguna de las etapas del proceso disciplinario por un apoderado o defensor, de manera alguna compromete el debido proceso administrativo, pues aquéllos conocieron de la actuación en su contra conforme a la comunicación del 6 de agosto de 1999, por lo que concluye que los implicados tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas.

Señaló el a-quo que la negativa del INCORA de decretar los testimonios del señor J.I.A.B. y los expropietarios de los predios La Cueva y Los Arrayanes solicitados por el señor I.B.P., no es un hecho que per se implique el desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa, dado que la pertinencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas, es así, que en el caso en estudio basta cotejar el objeto de la prueba determinada por el investigado y los supuestos de hecho en que se basan los cargos endilgados para concluir, que la versión sobre los compromisos y comentarios efectuados por los vendedores de los predios no guardan relación alguna con la conducta reprochada.

Concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que no se desconoció el derecho de contradicción y defensa alegado por los demandantes, dado que la investigación se adelantó respetando las garantías procesales relacionadas con el decreto, práctica y valoración de las pruebas, sin menoscabar el legítimo derecho a la defensa ni las formas establecidas en la Ley 200 de 1995.

Destacó el Tribunal que no se precisaron cuáles...

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