Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163685

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00366-00(1419-12)

Actor: P.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC IA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor P.O.G. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor P.O.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria de primera instancia del 13 de junio de 2011 adicionada el día 26 de septiembre de igual anualidad, emitida por la Inspección Delegada Regional Uno dentro del proceso disciplinario REGI1-2011-12 de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó al señor P.O.G. con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

- Decisión disciplinaria de segunda instancia del 10 de octubre de 2011 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional que confirmó la sanción impuesta.

- Decreto 0395 del 20 de febrero de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa con la cual se ejecutó el acto sancionatorio.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reintegrar, sin solución de continuidad al señor P.O.G., con respeto de la escala de antigüedad y grado que le corresponda al momento de cumplirse la sentencia. Así mismo pidió borrar los antecedentes disciplinarios de sus antecedentes.

De igual forma, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

- Lo salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro.

3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 264 a 271):

1. El día 27 de abril de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Boyacá, inició indagación preliminar en contra del teniente P.O.G., ante la presunta comisión de faltas disciplinarias en las que incurrió al ingerir bebidas embriagantes, cuando prestaba el servicio en el municipio de Otanche (Boyacá). La dependencia enunciada actuó sin competencia porque el disciplinado ostentaba la calidad de oficial.

2. El mismo día y a la misma hora, lo cual aduce, es materialmente imposible, rindieron declaración la señora D.C.A.P. y los policiales D.A.B.B. y J.S.O.. Para el momento en que se recepcionaron tales declaraciones, la entidad no contaba con informe de novedad de los hechos, por lo que este último fue solicitado en la diligencia y allegado una hora después.

3. El subintendente J.S.O., además de declarar, fue el uniformado que ordenó practicar al señor O.G. el examen médico de embriaguez, lo que implicaba que debía apartarse del proceso administrativo como quiera que tenía un interés directo en él, pues manifestó haber sido afectado por el ruido que se escuchaba en la estación de policía en horas de la madrugada.

4. La prueba de embriaguez se efectuó de manera colectiva en presencia del M.H.H.B., al igual que el descubrimiento de los resultados, los cuales se presentaron sin acatar los protocolos que para el efecto, tiene establecido el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución 001183 del 14 de diciembre de 2005, en tanto no se especificaron los datos de la autoridad solicitante, el hecho que se investiga, la identificación del examinado, el motivo del peritaje entre otros. Dicha circunstancia convirtió en ilegal la prueba de acuerdo con los artículos 23 y 360 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicada 29416.

5. El día 16 de mayo de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Boyacá, remitió el proceso por competencia a la Inspección Delegada Regional Uno, dependencia que mediante auto del 7 de junio de 2011, notificado el mismo día, citó a audiencia al disciplinado, sin que se hubiese notificado la apertura de la indagación preliminar.

6. El señor O.G. obtuvo copia del expediente el 8 de junio de 2011, esto es, a menos de dos días de la fecha fijada para la audiencia, por lo que en esta el defensor tuvo que pedir suspensión para revisarlo.

7. La demandada expidió la decisión de primera instancia el día 13 de junio de 2011, acto que fue adicionado en audiencia celebrada el día 26 del igual mes y año, en el cual no participó el demandante toda vez que no fue notificado de la misma, pese a que era necesario para interpusiera los recursos correspondientes.

8. El día 10 de octubre de 2011 la Inspección General de la Policía Nacional confirmó en segunda instancia la sanción impuesta al accionante, la cual es desproporcionada y violatoria del derecho a la igualdad, en la medida que los otros uniformados investigados fueron absueltos. De igual manera, advirtió que al registrarse en la hoja de vida los hechos y luego sancionarse al señor O.G. se vulneró el principio de non bis in idem.

9. La decisión fue ejecutada a través del Decreto 0395 del 20 de febrero de 2012 emitido por el Misterio de Defensa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6, 17, 74, 92, 101 y 143 de la Ley 734 de 2002.

El apoderado del demandante alegó que se presentó una expedición ilegal de los actos administrativos demandados porque con ellos se quebrantó el artículo 29 constitucional, y se configuraron la causales de nulidad señaladas en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 esto es, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que fundamentó en las siguientes razones:

i) La investigación se adelantó sin competencia, conforme el artículo 74 de la Ley 734 de 2002. La Sala toma como sustento de este cargo lo narrado en el hecho primero, en el cual se indica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Boyacá, carecía de esta prerrogativa, porque el disciplinado ostentaba la calidad de oficial de la Policía Nacional.

ii) No le fue notificada la indagación preliminar en los términos del artículo 101 del CDU.

Acusación sustentada en lo manifestado en los hechos 5, 6 y 7, según los cuales la Inspección Delegada Regional Uno, citó a audiencia el día 7 de junio de 2011, sin que previo a ello el señor O.G. hubiese sido notificado de la apertura de la indagación disciplinaria, lo que afectó su derecho de defensa al conocer el expediente apenas el 8 de junio de 2011, esto es, a menos de dos días de la fecha fijada para la diligencia.

iii) Se desatendieron los parámetros legales para practicar la prueba pericial. En este acápite no sustentó el cargo de forma clara, por lo que la Subsección infiere que la razón del mismo es la esbozada en el hecho número cuatro palmado en la providencia, referente a que la actuación médica se realizó sin acatar los protocolos que estableció el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución 001183 del 14 de diciembre de 2005.

iv) Se desconoció el derecho de defensa y contradicción al no permitirse al accionante participar en la práctica de las pruebas. Aspecto relacionado en el hecho segundo de esta sentencia en el que menciona los testimonios rendidos el día 27 de abril de 2011 por la señora D.C.A.P. y los policiales D.A.B.B. y J.S.O..

v) El demandante advirtió que al registrarse en la hoja de vida los hechos sucedidos los días 26 y 27 de abril de 2011 y luego ser sancionado en el trámite disciplinario por estos, se le vulneró el principio de non bis in idem

Finalmente expresó que las actuaciones enunciadas representan el desconocimiento de los principios de trascendencia (efectiva afectación al debido proceso), instrumentalidad (el acto no puede cumplir su fin por afectar el derecho de defensa), taxatividad, protección, convalidación, residualidad (la única forma de proteger los derechos es con la anulación de los actos demandados) y acreditación (los hechos y fundamentos de derecho fundamentan la decisión anulatoria).

Solicitó contar el término de caducidad desde el acto de ejecución, esto es, desde el Decreto 0395 del 20 de febrero de 2012.

CONTESTACIÓN

(ff. 312 a 320)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a la ley y con respeto de las garantías y derechos del disciplinado.

Se refirió a los hechos de la demanda, y expresó que no son ciertos el 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 23, 24. Sobre el particular manifestó que el proceso fue debidamente remitido por competencia, una vez recaudadas las pruebas que permitieron identificar que se encontraba involucrado un oficial de la Policía Nacional. Agregó que los testimonios se recepcionaron uno a uno y que la coincidencia de la hora en las actas es un error mecanográfico. Además, explicó que la prueba médica de embriaguez se efectuó con consentimiento del uniformado y el documento emanado como resultado de esta, cumple...

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