Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00465-00(AC)

Actor: E.B.R.V.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor E.B.R.V., obrando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

I.2. Hechos.

Afirmó que el 27 de enero de 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor L.O.B.V., como Concejal del Municipio de Sincelejo - Sucre, para el período 2016-2019.

Manifestó que su solicitud de nulidad se fundamentó en que el aval con que se inscribió el citado mandatario fue otorgado por el señor M.A.F.A., quien en el mismo documento avalador manifestó ser Delegado del señor H.O.E.O., en calidad de S. General del Partido Liberal Colombiano, sin que se haya aportado el documento contentivo de dicha delegación, como se observa en el formulario E-6 CO.

Además, sostuvo que lo anterior se realizó sin tener en cuenta que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró nula la Resolución núm. 2895 de 7 de octubre de 2011, contentiva de los nuevos Estatutos del Partido Liberal que eran el sustento para el otorgamiento de los avales, por lo que al quedar ejecutoriada dicha sentencia la competencia de delegar y expedir avales correspondió nuevamente a los Directorios Departamentales y Municipales, de los cuales los señores E.O. y F.A., no hacen parte.

Indicó que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, que, a través de la sentencia de 28 de julio de 2016, denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que apeló la anterior decisión por considerar que existió una presunta irregularidad que hacía anulable la declaratoria de la elección del Concejal del Partido Liberal, consistente en que hubo una “Delegación de Delegación” en el otorgamiento del aval, por cuanto la Dirección del Partido Liberal delegó esta función al S. General, quien a su vez la delegó nuevamente en los Comités de Acción Liberal.

Adujo que el recurso de alzada fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó la decisión del a quo.

A juicio del accionante la providencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial al fallar en contraposición a la decisión proferida por esa misma Sala en un caso con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, esto es, la sentencia de 1º de septiembre de 2016, a través de la cual se revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección de la señora L.P.G.O., como Concejal del Municipio de Sincelejo, Sucre, para el período 2016 - 2019.

Señaló que en dicha oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la inscripción de los candidatos se debe realizar con el aval del R.L. o el delegado del mismo en el respectivo partido o movimiento político y encontró probado que el señor H.O.E. nunca tuvo la calidad de R.L. del Partido Liberal, como ocurre en el presente caso, por lo que, en su sentir, no existe una razón que justifique que se haya proferido un fallo contrario.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2016-00049-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que aplique el precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00516-01, asunto con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas.

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar el amparo solicitado.

Indicó que de las pruebas aportadas al expediente se logró concluir que el aval otorgado al C.L.O.B.V. fue expedido en debida forma, toda vez que se confirió por el Delegado del R.L. del Partido Liberal, quien estaba facultado por los estatutos de dicha colectividad para tales efectos.

Además, señaló que tal como lo expresó en el acápite de cuestión previa de la sentencia atacada, el demandante en ningún momento propuso el cargo de nulidad relacionado con la figura de “delegación de delegación” para la expedición de los avales al interior del medio de control de nulidad electoral, por lo que no puede pretender invocar un hecho nuevo en ejercicio de la presente acción de tutela.

La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que en este caso no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de conocer las demandas presentadas en ejercicio de las acciones de nulidad electoral.

El señor L.O.B.V., a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, debido a que, en su sentir, la misma no cumple con los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las...

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