Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163773

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02776-01 (AC) A

Actor: ELQUIN ANDERSON TORRES CASTIBLANCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 5 de septiembre de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación en sentencia de 17 de julio de 2014.

I-. ANTECEDENTES

I.1. Hechos

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2014, amparó los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y dignidad humana del señor E.A.T.C., en consecuencia, ordenó al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en un término cinco (5) días, realizara las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del actor y le prestara los servicios médicos asistenciales que requiriere para mejorar sus condiciones de existencia.

I.2. Actuación

El 12 de marzo de 2015, el señor E.A.T.C. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de julio de 2014, asociadas a la realización de las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro del accionante y a la prestación de los servicios médicos asistenciales para mejorar sus condiciones de existencia.

Mediante auto de 27 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

I .3. La contestación

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. señaló que en ningún momento se ha suspendido la prestación de los servicios médicos al señor E.A.T.C., ni se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que se han tomado todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, tales como: i) la calificación de la ficha médica del accionante, que fue efectuada el 8 de octubre de 2014, y ii) la emisión de las solicitudes para emitir los conceptos médicos de oftalmología, ortopedia y potenciales evocados auditivos de fecha 19 de octubre de 2015.

Por lo anterior, el 26 de mayo de 2016, solicitó la ampliación del plazo para realizar la Junta Médica Laboral al señor E.A.T.C., por cuanto se estaba adelantando el procedimiento administrativo debido para lograrlo.

El 23 de septiembre de 2016, informó que los médicos tratantes del señor E.A.T.C., determinaron que se debía realizar un último concepto de Psiquiatría.

I.4. La providencia consultada

Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió:

PRIMERO.- SANCIONAR al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte resolutiva de este proveído.

SEGUNDO.- La multa deberá ser consignada, a favor del Consejo Superior de la Judicatura DTN multas y cauciones efectivas, en el Banco Agrario de Colombia cuenta No 3-0820-000640-8, dentro del término antes señalado deberán enviarse copias debidamente autenticadas de la respectiva consignación a este Tribunal.

TERCERO.- Notifíquese en forma personal, al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, haciendo entrega de la copia de esta providencia en la diligencia respectiva, y por el medio más expedito, a los accionantes, al señor Defensor del Pueblo y al señor Procurador General de la Nación

Para resolver, el a quo consideró que el Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato al no cumplir lo ordenado en sentencia de 17 de julio de 2014, al no haber acreditado la realización de las gestiones necesarias para ordenar el examen de retiro y la prestación de los servicios médicos que se hubiesen requerido a fin de mejorar las condiciones del accionante.

II.- CONSIDERACIONES

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II .1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto)

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden impartida.

Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional.

En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o...

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