Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163861

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2011-00371-01(54612)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no acreditarse la culpa grave del demandado. Restrictor: Requisitos para la procedencia de la acción de repetición - Director de la entidad no incorpora en el proceso de reestructuración a empleada de carrera administrativa - La sentencia condenatoria no es prueba por sí sola de la calidad de la conducta de los demandados - Falta de actividad probatoria de la parte actora.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 12 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

En el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Director General expidió las Resoluciones nro. 1344 y 1345 de 2002, mediante las cuales se reincorporaron algunos empleados públicos designados en provisionalidad y en carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación, y en esos actos no se incluyó a la señora N.M.G.G., quien tenía derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario 3020-13. El Director le comunicó su retiro y le informó que por ser empleada de carrera podía optar por el reintegro o por la indemnización, a lo cual ella manifestó que optaba por la reincorporación, lo cual no acaeció, motivo por el que la señora N. acudió a la jurisdicción mediante nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAR, en un proceso que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y pretensiones.

El 25 de abril de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A), contra los señores D.R.L.G. y C.E.L.C., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1) Se declare que lo señores D.R.L.G. y C.E.L.C., son civil y administrativamente responsables al actuar con culpa grave o dolo al expedir las resoluciones No. 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 en el sentido de no reincorporar a la nueva planta de personal de la CAR a la señora N.M.G.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.742.702 de Bogotá.

2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al doctor D.R.L.G. y la doctora C.E.L.C. pagar solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (267.827.695.oo) M/CTE., derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A” dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (200), la cual quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados D.R.L.G. y C.E.L.C., sea actualizado e indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR hizo el pago correspondiente hasta cuando los demandados cumplan la Sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

4) Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias.

5) Que se condene en costas a la parte demandada.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del Acuerdo nro. 015 de 2002, realizó un proceso de modernización y determinó la nueva estructura de la CAR.

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo nro. 016 de 2002, mediante el cual se determinó la planta global de personal de dicha entidad, y se facultó al Director General para efectuar la reincorporación o los retiros, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes.

Se expresó en dicho acuerdo que la modificación de la planta del personal se efectuó con la teleología de facilitar el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones legalmente encomendadas a la CAR en la Ley 99 de 1993.

El Director General expidió las Resoluciones nro. 1344 y 1345 de 2002, mediante las cuales se reincorporaron algunos empleados públicos designados en provisionalidad y en carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación, y en esos actos no se incluyó a la señora N.M.G.G., quien ostentaba derechos de carrera administrativa.

El 15 de noviembre de 2002, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le comunicó a la señora N.M.G.G. su retiro inmediato y le informó que por ser empleada de carrera administrativa, podía optar por la indemnización o por la incorporación, a lo cual ella manifestó que optaba por la reincorporación, lo cual no acaeció, motivo por el que ella presentó mediante apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas y el acto administrativo contenido en el oficio del 15 de noviembre de 2002, a través del cual se le informó su desvinculación del servicio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia calendada el 4 de marzo de 2009, estimó que no era de recibo la actuación de la Corporación al haber proferido las Resoluciones nro. 1344 y 1345 del 2002, en las que en la primera se incorporaron de manera provisional a la planta de personal a 9 funcionarios en los cargos de Profesional Universitario 3020-13, y respecto de la segunda, se incorporaron a 2 funcionarios que venían prestando sus servicios a la entidad como empleados de carrera en los cargos de Profesional Universitario 3020-13, sin haberse reincorporado a la señora N.M.G.G., quien ostentaba derechos de carrera administrativa, por lo cual se le vulneraron de forma flagrante sus derechos.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo del 4 de marzo de 2009, ejecutoriado el 18 de noviembre de 2009, mediante la Resolución nro. 428 del 19 de febrero de 2010, en la que reconoció a favor de la señora N.M.G.G., el valor de $210.113.159 por concepto de emolumentos salariales y prestaciones, la cifra de $13.570.158 por concepto de intereses causados, la suma de $17.057.648 por concepto de auxilio de cesantía, factor de protección e intereses causados. Del valor total se descontó la cifra de $10.911.670 por concepto de aportes del empleado al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, y también se descontó la suma de $4.356.539 con motivo de la indemnización por supresión del cargo, que fue reconocida a la actora.

A través del acta de pago nro. 1237 del 8 de marzo de 2010, se le reconoció la suma de $223.683.317 a la señora N.M.G.G., salvo los valores indicados con anterioridad que fueron restados a dicha cifra.

Mediante orden de pago nro. 1238 del 12 de marzo de 2010, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ordenó pagar el anterior valor a la señora N.M.G.G..

A través de abono electrónico, se le consignó el valor de $129.499.643 a la señora N.M.G.G. por concepto de salarios y prestaciones sociales, más el valor de los intereses causados a su favor, y la suma de $78.915.465 a su apoderado judicial, por concepto de honorarios del profesional del derecho, por consiguiente, el valor total cancelado fue $267.827.695.

Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, el artículo 63 del Código Civil, los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y la sentencia C-374 de 2002, en la que se hizo alusión a la presunción de la culpa grave.

2.2. Trámite procesal relevante.

El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A profirió auto admisorio de la demanda.

El 14 de mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de los demandados, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de julio de 2014, se les designó curador ad litem a los demandados.

El 26 de agosto de 2014, la apoderada de la señora C.E.L.C. contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se dieron por ciertos unos hechos, mientras que respecto de otros se afirmó que no le constaban. Además, sostuvo que su poderdante, en calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Talento Humano no tuvo una conducta revestida de dolo ni culpa grave, ni que esta haya sido acreditada por la entidad actora.

Refirió que la parte accionante no explicó cuál de los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, alusivos a las presunciones era el que aplicaba a los demandados con ocasión de la expedición de los actos administrativos declarados nulos, ni indicó cuál fue la conducta o actuación dolosa o gravemente culposa de la demandada.

Puso de presente que la actora no expidió las resoluciones anuladas y que además, la nulidad de las mismas obedeció a la violación de las disposiciones legales...

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