Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163901

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 05001-23-31-000-2007-00556-01(41659)

Actor: ARGIRO VILLADA ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.V.A. fue sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado por la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Otros de Medellín, la cual le impuso medida de aseguramiento. Finalmente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, cuyo fundamento fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores A.V.A., C.L.V., E.P.V.L., N.Y.V.L., J.C.V.L., M.V.L. y P.M.V.V., en nombre propio y a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare administrativa (sic) responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes como consecuencia de las falsas imputaciones que fueron hechas a ARGIRO VILLADA ALZATE y de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido y el dispendioso y prolongado proceso penal que debió enfrentar, en hechos ocurridos a partir del día 25 de febrero de 2004, en el municipio de Medellín, Antioquia

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar:

2.1. Perjuicios morales

2.1.1. A A.V.A., la suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2.1.2. A C.L.V., E.P.V.L., N.Y. (sic) VILLADA LOPERA, J.C.V.L. y MARY LUZ (sic) VILLADA LOPERA y al señor P.M.V.V., la suma de MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, valores vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2.2. Perjuicios materiales

2.2.1. A A.V.A., en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para garantizarse una adecuada defensa en el proceso penal, tanto en la instrucción y en el juicio, rubros que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo.

Los honorarios profesionales correspondientes a la instrucción y el juicio hasta la sentencia de segunda instancia, deberán ser definidos en la sentencia de conformidad con las tablas de honorarios de los Colegios de Abogados de Antioquia y Bogotá, o en su defecto, por las normas que el Consejo Superior de la Judicatura tiene previstas para la regulación de esta materia, teniendo siempre en cuenta la complejidad del proceso, la actuación profesional y la jerarquía y el esfuerzo de los abogados que actuaron en la defensa.

2.2.2. A A.V.A., en su manifestación de lucro cesante, la totalidad de las rentas de trabajo (prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones legales y extralegales provenientes del contrato de trabajo) que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, en su calidad de empleado de la empresa FABRICATO TEJICONDOR S.A. capitalizadas las rentas desde el momento de su aprehensión y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases de lo que resulte demostrado dentro del proceso.

2.2.3. A E.P.V.L., N.Y. (sic) VILLADA LOPERA, J.C.V.L. y MARY LUZ (sic) VILLADA LOPERA, en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debieron incurrir para garantizarse la supervivencia durante el tiempo en que el ingreso familiar de su padre no se percibió a causa de la detención y privación injusta de la libertad.

2.2.4. A C.L.V., en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para garantizarse la supervivencia durante el tiempo en que el ingreso familiar de su esposo no se percibió a causa de la detención y privación injusta de la libertad.

2.2.5. Para y (sic) el señor P.M.V.V., en su manifestación de daño emergente, la totalidad de los gastos en que debió incurrir para garantizarse la supervivencia durante el tiempo en que el ingreso familiar de su hijo no se percibió a causa de la detención y privación injusta de la libertad,

2.3. Perjuicios por daños en la vida de relación

2.3.1. A A.V.A., la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso penal.

2.3.2. A C.L.V., la suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso penal.

3. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada.

4. La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor A.V.A. fue sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, en el trámite de un proceso penal en el que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto de los cargos imputados, lo cual le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar, pues “se comprometió en este caso el más sagrado de los derechos humanos, como es la libertad, que junto con la vida conforma la esencia fundamental del ser humano, derecho que obliga a una especial protección por parte del Estado, por mandato constitucional y por acatamiento a los tratados internacionales, que en esta materia priman incluso sobre la propia Constitución”.

Según el escrito de la demanda, el señor A.V.A. laboraba desde 20 años atrás, en la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. como auxiliar de estadística.

Dicha empresa, contrató con la Transportadora E.B.S. y Cía. Ltda el desplazamiento de 155 pacas de algodón, desde Cartagena hasta Bello (Antioquia), material que al parecer arribó a dicho municipio el 6 de septiembre de 2003, pero no ingresó a la empresa de hilados porque fue hurtado.

La transportadora interpuso denuncia por los hechos referidos y en la investigación resultó involucrado el señor A.V.A., quien fue privado de la libertad y permaneció recluido en la Cárcel San Quintín de Bello durante 268 días.

Finalmente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, absolvió al señor V.A. por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 9 de mayo de 2007, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar “por cuanto no existió daño antijurídico alguno por cuanto los demandante tenían el deber de soportar las consecuencias de la investigación realizada” y falta de presupuestos materiales para la configuración de la privación injusta de la libertad “puesto que la privación de la libertad que soportó el demandante, no tuvo nunca la connotación de injusta o arbitraria”.

Consecutivamente, expresó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme el mandato legal contenido en el artículo 250 constitucional, ya que en el trascurso de la investigación por los referidos delitos, se obtuvieron pruebas que señalaban al señor V.A. como “la persona que había realizado la falsificación utilizada para realizar el robo de las pacas de algodón que fundamentaron la iniciación de la investigación penal” y en el proceso se le respetaron sus derechos y garantías, pues si bien resultó absuelto, ello se debió a la interpretación que efectuó el juez respecto a los hechos y las pruebas que se allegaron, lo cual “no quiere significar de manera alguna que se haya presentado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional o mucho menos, que la breve detención del demandante haya sido injusta o arbitraria, sino por el contrario, que la Fiscalía General de la Nación obró en todo momento apegada de manera estricta a las exigencias procesales en materia probatoria. Por esta razón los demandantes tenían el deber jurídico de soportar la investigación con las implicaciones que esta tuviera”.

Sumado a lo anterior, indicó que no siempre que una persona es privada de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y posteriormente la recupera al no mediar sentencia condenatoria en su contra, se configura una falla en el servicio, máxime cuando el fundamento de la absolución es la existencia de duda y no una deficiencia probatoria.

Por auto del 6 de agosto de 2007 se decretó la apertura de la etapa probatoria y posteriormente, el 28 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, pero ninguna se pronunció.

2.3. La sentencia apelada

La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de...

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