Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163921

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00652-01(42550)

Actor: M.E.A.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Reparación directa - Privación injusta de la libertad. R.: Absolución por atipicidad de la conducta. Revoca sentencia de primera instancia por encontrar probada la imputación de la privación a la Nación - Fiscalía General de la Nación / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena - El actor fue absuelto por no cometer el delito de hurto de hidrocarburos - No se demostró una causal eximente de responsabilidad - Unificación de reconocimiento del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad - Lucro cesante

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de junio de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.M.L. fue capturado y privado de la libertad como presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos. El 17 de marzo de 2005 se le dictó medida de aseguramiento en su contra. El 25 de noviembre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue apelada y revocada el 24 de enero de 2006, al considerar que la prueba del cargo no era contundente, clara y concordante para permitir señalar que la participación del actor hubiera sido ilegal.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 21 de enero de 2008, el señor J.L.M., en calidad de víctima directa, G.H.C., en condición de cónyuge, D.L. y J.F.L.H., en calidad de hijos, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.L.M. en las circunstancias que se expondrán en el acápite de los HECHOS.

SEGUNDO: Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación deben (sic) indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido J.L.M., en las siguientes proporciones:

a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional deberá pagar a los actores la (sic) siguiente (sic) sumas:

- a (sic) J.L.M., quien sufriera la privación injusta de la libertad y quien se considera sufrió el perjuicio en su mayor intensidad, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

- A su esposa G.H.C., quien debió continuar sosteniendo la casa, afrontando sola sus gastos durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad el señor L.M., el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

- A su menor hija D.L.L.H., el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

- A su menor hijo J.F.L.H., el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

b. De igual forma la parte demandada deberá pagar la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES causados a J.L.M., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) causados en las siguientes proporciones:

- Por dejar de recibir los ingresos en labores de recolección y venta de frutas en Centroabastos de la ciudad, la suma aproximada de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), necesarios para la manutención de su familia (esposa y dos hijos menores de edad), quienes a raíz de su privación injusta de la libertad, tuvieron que ver menguados en groso modo sus ingresos para sufragar sus necesidades básicas, al igual que el mantenimiento de su hogar.

TERCERO: Que las sumas antes citadas se incrementaran por concepto de intereses y de indexación de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 177 y 178.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el 8 de marzo de 2005, el señor J.L.M. fue privado de la libertad, mientras estaba en su residencia, conforme al operativo realizado por el grupo de hidrocarburos de la SIJIN y unidades del cuerpo de hidrocarburos CELHI-LEBRIJA, lo que se fundamentó en información suministrada por fuente humana, momento en el que estaba en su lugar de residencia, en la finca de su propiedad denominada “Los Altos”.

Señaló que mediante el Informe nro. 104 de la misma fecha, fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada de Estructura de Apoyo con sede en Barrancabermeja. El 9 del mismo mes y año, se legalizó su captura y se ordenó vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, se le privó de su libertad en la cárcel de Barrancabermeja, y un día después, el periódico Vanguardia Liberal (Página Judicial) publicó su nombre como presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos.

Refirió que el 12 de marzo de 2005 se le recepcionó al señor J.M.L. la indagatoria.

Precisó que el 17 de marzo de 2005 se le profirió medida de aseguramiento en su contra, por parte de la Fiscalía Especializada de estructura de apoyo, al tiempo que se negó su libertad y se ordenó la remisión del diligenciamiento a la Unidad de Fiscalía Especializada con sede en Bucaramanga, para que continuara con el trámite por su competencia.

Reseñó que el 25 de noviembre de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor J.L.M., decisión que fue apelada por la defensa y revocada en segunda instancia el 24 de enero de 2006, por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual en su lugar ordenó precluir la investigación y la libertad inmediata del sindicado, al estimar que la prueba de cargo no fue contundente, clara y concordante para señalar que su participación haya sido ilegal.

2.3. Trámite procesal relevante

El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga inadmitió el libelo inicial, al considerar que la Fiscalía General de la Nación podía comparecer por sí misma al proceso, lo cual fue subsanado el 7 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se profirió el auto admisorio el 16 de mayo de 2008.

El 31 de octubre del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado (por falta de competencia), y ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander.

El 22 de enero de 2009, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B. y admitió el libelo introductorio.

El 18 de abril de 2010, la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la referencia, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, en atención a que por el delito que era investigado el actor el ordenamiento jurídico vigente preveía la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que no se trató de un acto ilegal de privación de la libertad o abuso de autoridad, al tiempo que la actuación del ente acusador fue todo el tiempo jurídica.

El 18 de agosto de 2010, el a quo abrió a pruebas el proceso.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el 15 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora presentó sus respectivos alegatos mediante escrito en el que deprecó que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Expuso que el fundamento normativo de la responsabilidad extracontractual estatal es un precepto constitucional, por ende, los eventos de privación injusta de la libertad hunden sus raíces en esa regla de derecho, de forma independiente a la existencia de una norma legal que la desarrolle.

Advirtió que en el expediente de la referencia se demostró que se le causó un daño tanto al señor L.M. como a su grupo familiar, con la circunstancia de hallarse privado de la libertad y de ser señalado ante la comunidad como delincuente, tal como se anunció en la página judicial de Vanguardia Liberal del 10 de marzo de 2005.

También refirió que en el proceso de autos la responsabilidad por privación injusta de la libertad es de tipo objetivo, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, y que la víctima estuvo privada de la libertad por más de 320 días.

Indicó que con las pruebas testimoniales practicadas en el expediente se acreditó que la víctima comercializaba frutas en el Centro de Abastos de la ciudad y que sus ingresos no eran inferiores al valor de $1.000.000 mensuales.

La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, El Tribunal Administrativo del Santander, en sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2011, negó las pretensiones del libelo inicial.

Infirió el a quo que de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que al imponerse la medida de aseguramiento en contra del actor se tuvo en cuenta por parte del Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito Especializados de la Estructura de Apoyo la...

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