Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163929

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001-23-31-000-2004-00745-01(38633)

Actor: A.L.W. HUÉRFANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Operación militar ofensiva: muerte de combatiente. Normas de Derecho Internacional Humanitario: convencionales y consuetudinarias. Daños causados a miembros de la fuerza pública: riesgo propio del servicio, régimen prestacional especial a forfait. Riesgo superior al que normalmente deben afrontar los miembros de la fuerza pública: falla en el servicio. A. único: principio de non reformatio in pejus .

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de enero de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de marzo de 2002 fue muerto, junto a otros 19 uniformados, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, señor W.I.P.W., en desarrollo de la operación militar ofensiva “Depredador” durante un combate armado sostenido con un escuadrón conjunto de las FARC y el ELN.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de marzo de 2004 el señor L.A.R.L. en representación de A.L.W.H. y A.R.P.W., y como agente oficioso de E.O.T. quien obra a nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad O.D.P.O.; y de N.E., F.A., M.L. y D.M.P.W., formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del Suboficial Sargento Viceprimero (póstumo) W.I.P.W., ocurrida el día 20 de marzo del año 2002, en el Municipio de Tibú Zona de la Gabarra, en el departamento de Norte de Santander, como consecuencia de la atroz masacre perpetuada por parte de miembros de la guerrilla de la FARC Y el ELN [sic], en masacre perpetuada entre éstos vándalos [sic] contra tropas regulares del Ejército Colombiano adscritas al B.M. con sede en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, utilizando cilindros bomba.

SEGUNDA. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- a pagar a cada uno de los demandantes mencionados a título de perjuicios materiales y morales las siguientes sumas de dinero, con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha del fallo. a) Perjuicios materiales. La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00) o la que resulte probada en el proceso. b) Perjuicios morales. 1. Para su hijo O.D.P.O., el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales. 2. Para su progenitora, el equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales. 3. Para cada uno de los hermanos de la víctima, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 20 de marzo de 2002 fue muerto, junto a otros 19 uniformados, el Cabo Segundo del Ejército Nacional, señor W.I.P.W., durante un combate armado sostenido con un escuadrón conjunto de las FARC y el ELN.

Al decir del actor, los hechos son imputables a la demandada por la falta de planeación del operativo militar que se encontraban desarrollando (Operación Depredador) y la ausencia de apoyo aéreo y terrestre solicitado desde el 19 de marzo en las horas de la mañana, y que sólo se recibió el 21 del mismo mes cuando ya los daños se habían causado.

El trámite procesal relevante

El 12 de mayo de 2004 se remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Norte de Santander donde se admitió la demanda el 20 de enero de 2005, la cual fue notificada en debida forma al Ejército Nacional el 23 de enero de 2006.

El 14 de noviembre de 2006 el apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que la muerte del militar P.W. ocurrió por un riesgo propio del servicio que le fue indemnizado, e interpuso la excepción de culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

Habiéndose dado traslado para alegar el 30 de julio de 2007, el 16 y 21 de agosto siguiente, demandada y demandante arrimaron sus escritos insistiendo en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales.

El 6 de noviembre de 2007 el Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando negar las súplicas de la demanda por cuanto la muerte del militar P.W. fue consecuencia de un riesgo propio del servicio, además de haberse verificado el hecho de un tercero. Sin embargo, el escrito no será tenido en cuenta por extemporáneo.

La sentencia apelada

El 28 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que se negaron las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

En efecto, consideró que “[N]o se puede declarar la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del suboficial, debido a que la accionante no demostró la omisión en que afirma incurrió la demandada; adicionalmente aquel había ingresado a las filas asumiendo el riesgo que ello implicaba e igualmente falleció en actividad del servicio, ejecutando su labor propia como miembro del ejército, en hechos causados por terceros, por lo cual no es viable acceder a las súplicas de la demanda”.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2010.

El recurso contra la sentencia

La demandante interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 2010, el cual fue concedido el 26 de marzo del mismo año, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de agosto siguiente.

En el escrito de sustentación señaló que “se debió realizar toda una planeación de las Operaciones “Depredador” y del Escuadrón “Atacador” para que con base en la cantidad y calidad de sus integrantes más una logística apropiada se elaborara un plan estratégico mínimo por medio del cual en aplicación de la más mínima lógica militar, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia se pudiera hacer frente y adelantar toda una serie de operaciones previas para iniciar la contraofensiva contra un frente conformado por una alianza de grupos al margen de la ley, debería haber desplazado una gran logística de inteligencia militar, pues la iniciativa en defensa y en ejercicio de sus funciones debía ser tomada por iniciativa suya, igualmente el planeamiento estratégico debió incluir la posible retirada o apoyo oportuno, el apoyo terrestre y aéreo suficientes de acuerdo a la magnitud de los combates que allí se esperaban”.

Trámite de segunda instancia

H. dado traslado a las partes para alegar el 24 de noviembre de 2010, ninguna hizo uso de su derecho.

El proceso entró para fallo el 13 de enero de 2011.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado, que dispone que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

Al momento de la presentación de la demanda el 19 de marzo de 2004, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2002.

En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de: A.L.W.H. en su calidad de madre del señor W.I.P.W.; y de Alba Rocío, N.E., F.A., M.L., y D.M.P.W. en su calidad de hermanos.

Con respecto a O.D.P.O. y E.O.T. quienes acudieron al proceso representados por agente oficioso sin que su mandato hubiere sido ratificado, se declaró la terminación del proceso en auto del 7 de septiembre de 2006.

De otra parte, la Nación- Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva debido a que la demanda se interpuso por la supuesta falla en la planeación del operativo militar que se encontraban desarrollando (Operación Depredador) y la ausencia de apoyo tanto aéreo como terrestre que se había sido solicitado.

Sobre la prueba de los hechos

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