Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163965

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 23001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00041 - 02 ( 43357)

Actor: ARAUJO Y SEGOVIA DE CÓRDOBA LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - INURBE EN LIQUIDACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble. - El principio de buena fe contractual. - Contrato de compraventa por cabida y por cuerpo cierto.

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad A. y Segovia de C.L.. celebró contrato de compraventa de bien inmueble con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social - INURBE en liquidación. El contratista demandó a la entidad por el incumplimiento consistente en la omisión de entrega de 12.425 metros cuadrados.

ANTECEDENTES

Lo pretendido

El día 22 de enero de 2008, la sociedad A. y Segovia de C.S., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en liquidación, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE EN LIQUIDACIÓN- incumplió el contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 2.318 otorgada en la notaría (sic) segunda (sic) de Montería el tres (03) de agosto de 2.007, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44454 el día 01 de noviembre de 2.007, cuya copia autenticada se acompaña a la presente demanda.

2.- Que, como consecuencia de la declaración precedente, se condene a EL INURBE a entregar a la demandante sociedad ARAUJO Y SEGOVIA , el área faltante de doce mil cuatrocientos quince (12.415) metros cuadrados para completar la de ciento veinticinco mil ciento ochenta y seis (125.186) metros cuadrados que dijo vender por la nombrada escritura pública número 2.318, cuyo valor total tiene recibido a su satisfacción.

3.- Que en el evento de que el INURBE no pueda completar el área vendida, se le condene a pagar, en forma solidaria con EL MINISTERIO , la suma actualizada, a la fecha de la sentencia, de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta pesos ($446.275.940.00) o la que en el proceso resulte probada, como valor de la diferencia de área declarada con la real. A esta suma, se agregarán los intereses moratorios que según la ley y la jurisprudencia nacional, deban pagarse a la demandante.

4.- Que se condene en costas a los demandados.

5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

La parte demandante, como fundamentos fácticos de las pretensiones, dio cuenta que el I. ofreció en pública subasta a través del Banco Popular, la venta de un lote de terreno de su propiedad, cuyos datos identificadores se consignan en la escritura pública No. 2318 otorgada en la Notaría Segunda de Montería el 3 de agosto de 2007. Inmueble que según información escrita contenida en un folleto publicitario suministrado por el Banco contenía las condiciones y procedimientos para participar en la subasta” y tenía un área de 125.186 metros cuadrados.

La sociedad demandante participó en la subasta pública celebrada el 2 de mayo de 2007, y al cumplir los requisitos de la venta, le fue adjudicado el bien, según Acta de Adjudicación No. 310-070105 de esa fecha. La sociedad demandada pagó el valor pactado en dos contados, de acuerdo a lo establecido en el aparte de condiciones económicas de la oferta.

Al habérsele adjudicado el bien, la sociedad demandante procedió a su medición, mediante una mensura realizada por el señor A.B.N., con matrícula o tarjeta profesional No. 00-3336, la cual demostró que el área del predio era ostensiblemente menor que la ofrecida por el vendedor. El lote resultó con una superficie real de ciento doce mil setecientos setenta y un (112.771) metros cuadrados, es decir, doce mil cuatrocientos quince (12.415) metros cuadrados menos que el área ofrecida (125.186 M2). Lo que imponía una revisión del precio del inmueble, es decir, que el I. disminuyera su valor, lo que fue solicitado por la demandante tanto al Gerente del Banco Popular como al demandado.

Las reclamaciones de la demandante no fueron atendidas por el Banco ni por I.. Este dijo que no era posible revertir el perfeccionamiento de la oferta y su aceptación; y el Banco adujo, que simplemente había actuado como facilitador de la negociación y que cualquier reclamación debía hacerse directamente al I..

El 10 de agosto de 2007, el I. hizo entrega del lote a la sociedad demandante, la cual dejó constancia en el acta respectiva, "...que recibe este lote con una cabida inferior de 12.415 metros cuadrados de la anunciada en el aviso de la subasta realizada por el banco popular (sic) celebrada el día 02 de mayo de 2.007...”; el I., por su parte, dijo no compartir esa anotación y remitirse a las obligaciones de los postores y a los documentos que integran el proceso de remate.

El 3 de agosto de 2007, se otorgó la escritura pública correspondiente a la venta.

En la primera declaración el vendedor dijo comparecer para dar cumplimiento al acta de adjudicación de remate NO. 310-070105 de 2 de mayo de 2007; y en la tercera dijo transferir a la sociedad demandante un lote de terreno...con un área de 125.186 M2, es decir, que el predio se vendió con relación a su cabida.

La cabida real con relación a la declarada es inferior en un 9.91%, cuyo valor en relación al precio total, es la suma de $466.275.940.00.

La suma de dinero pagada en exceso por la sociedad demandante por concepto de impuesto del 3% de que trata la Ley 11 de 1987 fue de $13.388.278.00, cantidad que, si bien el I. no recibió, el pago por parte del demandante obedeció a la conducta negligente de dicha entidad, al ofertar un lote de terreno con una cabida inferior a la que realmente tenía.

Esa diferencia alteró el equilibrio contractual e irroga a la sociedad demandante un grave perjuicio por el considerable detrimento patrimonial recibido, ocasionado por I., por el error al que indujo al comprador con una publicidad engañosa.

El I. no puede legal, ni materialmente completar el área del lote; la sociedad demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones que la ley y el contrato le imponían, especialmente la de pagar el precio.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debe, por mandato expreso del Decreto 554 de 2003, asumir los derechos y las obligaciones del I. en liquidación.

Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida el día 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, providencia que fue notificada a las partes y al Ministerio Público.

La parte demandada no contestó la demanda.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la sociedad A. y Segovia de C.L.. consideró acreditado con la escritura pública 2.318 del 3 de agosto de 2007, que el I. vendió a la sociedad accionante el inmueble denominado “S.J. La Lechería”, que el predio según la primera declaración del vendedor, tenía un área de 125.186 metros cuadrados, es decir, 12 hectáreas y 5.186 metros cuadrados, área que es la misma que figuró en el paz y salvo predial número 27724 expedido el 1 de agosto de 2007. Destacó que el accionante pagó al I. el valor total del inmueble, según lo acordado, y que no obstante las reclamaciones hechas por el adquirente con el fin que el I. procediera a reducir el precio teniendo en cuenta la cabida menor que resultó después de una medición, la entidad se negó reiteradamente a reconocer dicho derecho del comprador.

La parte demandada, en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, adujo que la sociedad demandante resultó adjudicatario del inmueble en proceso de pública subasta y conoció las dimensiones del mismo según avalúo del IGAC que formó parte de los documentos del remate y solo con posterioridad a dicho remate objetó el área “mediante una prueba inaceptable como lo es un peritazgo privado efectuado a sus instancias en que se pueden apreciar diferencias generadas en el alinderamiento con un predio colindante que es de propiedad de la misma sociedad”.

Por último, puso de presente que “cualquier diferencia que resulte, de llegar a demostrarse, DEBE SER OBJETO DE UNA ACLARACIÓN DE LINDEROS O DE UNA CORRECCIÓN DE LA ESCRITURA, NO DE PRECIO, PUESTO QUE LO QUE SE OFRECIÓ Y ENTREGÓ ES EL LOTE SOBRANTE DEL PREDIO EN MAYOR EXTENSIÓN QUE ERA TOTALMENTE CONOCIDO POR EL REMATANTE; otra cosa es actuar con asechanza y proponer objeciones posteriores a una subasta legalmente, aun a sabiendas de que el lote era ese y su dimensión era totalmente conocida por ARAUJO Y SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A.”.

El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia apelada

En sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión resolvió declarar el incumplimiento contractual y en consecuencia condenó al demandado, y cuya parte resolutiva fue:

“PRIMERO: Declárase que el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- La Fiduciaria La Previsora S.A.- incumplió el contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública No. 2.318 del 03 de Agosto (sic) de 2007 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Montería,...

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